REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Guillermo Alcala Prada, Inpreabogado Nº 45.812, actuando como apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ OJEDA LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.593, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

En fecha 17 de octubre de 2007 este Tribunal ordenó a la parte querellante reformular la querella, en tal sentido debía plantear su querella en forma concreta indicando con toda precisión las fechas en que dejaron de pagárseles las diferencias del pago que reclamaba; también debía aclarar a que se refería cuando solicitaba un “ajuste salarial incluyendo el concepto de Prima Jerárquica…”; igualmente debía indicar la fecha en que cobró el pago de las Prestaciones Sociales; asimismo debía consignar los documentos necesarios para fundamentar la querella. Todo ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de noviembre de 2007 la querellante presentó escrito de reformulación de la querella.

En fecha 28 de noviembre de 2007 este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al Rector de la Universidad Central de Venezuela (UCV), a los fines de que diera contestación a la misma. Se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 07 de febrero de 2008 las abogadas Ana Mercedes García y Zully Rojas, Inpreabogado Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron copias certificadas del expediente personal del querellante, constante de dos piezas. Por auto de fecha 11 de febrero de 2008 se ordenó abrir dos cuadernos separados con el referido expediente.

En fecha 20 de febrero de 2008 las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, dieron contestación a la querella.

El día 27 de febrero de 2008 se fijó la realización de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.).

En fecha 06 de marzo de 2008 siendo la hora fijada, se anunció la celebración de la audiencia preliminar, con la asistencia de ambas partes. Al darse comienzo al acto ambas partes solicitaron el diferimiento de la referida audiencia por un lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de llegar a una posible conciliación. El Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, acordó lo solicitado, en tal sentido fijo el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente al de esa fecha (06-03-2008) para la continuación de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de abril de 2008 el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2008 siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, ambas partes manifestaron haber llegado a un acuerdo y celebraron una transacción que consignaron en el acto, por lo que el querellante manifiesto su desistimiento de la presente querella y a su vez los representantes de la Universidad Central de Venezuela manifestaron su acuerdo con el mismo, razón por la cual solicitan al Tribunal se homologue dicho desistimiento.

I
DE LA QUERELLA
Narra el apoderado judicial del querellante que en fecha 01 de diciembre de 1994, su representado comenzó a prestar servicios como Administrador del Decanato de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. Que posteriormente en fecha 01 de abril de 1995, fue designado como Analista de Presupuesto en el Decanato de la Facultad de Medicina de la nombrada Universidad.

Que a partir del 30 de septiembre de 2002 fue designado Jefe de la División de Planificación y Desarrollo de la Coordinación de Investigación de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, funciones que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que decide acogerse al beneficio de jubilación, el cual le fue concedido.

Que desde el momento en que asumió dicha responsabilidad administrativa (30-09-2002) se accionaron dos beneficios a su favor, como lo es una prima jerárquica y una diferencia salarial, es decir, el nuevo cargo asumido representaba entre otras cosas un salario muy superior al que devengaba en el cargo anterior, el cual no se le llegó a reconocer, toda vez que siempre se le canceló el salario que devengaba como Analista de Presupuesto y no como Jefe de División.

Que el nuevo cargo lleva consigo el pago de una prima jerárquica, que desde el principio del nuevo cargo (30-09-2002) hasta la fecha de su jubilación (31-12-2005), le fue cancelada con el salario del cargo de Analista de Presupuesto que ocupaba anteriormente, el cual debe ser cancelado con el salario del nuevo cargo ocupado.

Que cabe destacar que la relación laboral terminó en fecha 31-12-2005 por habérsele concedido el beneficio de jubilación y el monto de la pensión acordada, no fue el correspondiente al salario devengado para el momento de su jubilación, toda vez que se le aprobó en base al salario de Analista de Presupuesto, cuando debió habérsele concedido su pensión de jubilación en base al salario devengado para el momento de su jubilación, es decir, en base al salario de Jefe de División. Que tampoco se le incorporó a la pensión, la prima de antigüedad.

Que en virtud de la relación laboral que lo unió a la Universidad Central de Venezuela, tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con lo previsto en los artículos 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 108, 133, 145, 146, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo expuesto solicita se condene a la Universidad Central de Venezuela, en pagarle la prima de jerarquía y diferencia salarial por los siguientes conceptos:
I) Diferencia Salarial:
Año 2002:
1) Analista de Presupuesto Jefe: Bs. 1.025.458, oo mensual.
2) Analista de Presupuesto I: Bs. 853.675, oo
Diferencia: Bs. 171.783 mensual x 4 meses= Bs. 687.132, oo
Año 2003:
1) Analista Presupuesto Jefe: Bs. 1.076.514,00 mensual
2) Analista de Presupuesto I: Bs. 891.906,00
Diferencia: Bs. 184.608 mensual x 12 meses = Bs. 2.215.296, oo
Año 2004:
1) Analista Presupuesto Jefe: Bs. 1.284.722, oo mensual
2) Analista de Presupuesto I: Bs. 1.061.569, oo
Diferencia: Bs. 223.153, oo mensual x 12 meses = Bs. 2.677.836,00
Año 2005:
1) Analista Presupuesto Jefe: Bs. 1.528.325,oo mensual
2) Analista de Presupuesto I: Bs. 1.262.619, oo
Diferencia: Bs. 265.706, oo mensual x 12 meses = Bs. 3.188.472, oo
Año 2006:
1) Analista Presupuesto Jefe: Bs. 1.528.325, oo mensual
2) Analista de Presupuesto I: Bs. 1.262.619, oo
Diferencia: Bs. 265.706, oo mensual x 12 meses = Bs. 3.188.472, oo
Año 2007:
1) Analista Presupuesto Jefe: Bs. 1.528.325, oo mensual
2) Analista de Presupuesto I: Bs. 1.262.619, oo
Diferencia: Bs. 265.706, oo mensual x 9 meses = Bs. 2.391.354, oo
II) Prima Jerárquica:
Año 2003:
Bs. 367.426, oo mensual
Pagada: Bs. 229.269, oo mensual
Diferencia: Bs. 138.157, oo mensual x 12 meses= Bs. 1.657.884, oo
Año 2004:
Bs. 367.426, oo mensual
Pagada: Bs. 229.269, oo mensual
Diferencia: Bs. 138.157, oo mensual x 12 meses= Bs. 1.657.884, oo
Año 2005:
Bs. 367.426, oo mensual
Pagada: Bs. 229.269, oo mensual
Diferencia: Bs. 138.157, oo mensual x 12 meses= Bs. 1.657.884, oo
III) Prima Jerárquica no cancelada en su totalidad:
Año 2006:
Bs. 502.969, oo mensual x 12 meses = Bs. 6.035.628, oo
Año 2007:
Bs. 502.969, oo mensual x 9 meses = Bs. 4.526.721, oo
Total Prima jerárquica: Bs. 15.536.001, oo
IV) Diferencia de prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el derecho a percibir una antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, cuyo salario de base para el cálculo de este concepto es el devengado por el trabajador en cada mes, agregando las alícuotas del bono vacacional y utilidades en el mes respectivo que se causaron:
-Última diferencia salarial: Bs. 265.706,oo mensual que equivale a Bs. 8.856,86 diario.
-Prima jerárquica: Bs. 135.543, oo mensual que equivale a Bs. 4.518,01 diario.
-Salario bono vacacional: Bs. 100.317,09 que equivale a Bs. 3.343,93 diario
- Salario aguinaldo: Bs. 100.317,09 equivale a Bs. 3.343,93 diario.
Total salario integral: Bs. 601.883,18 mensual que equivale a Bs. 20.06277 diario:
1500 días x Bs. 20.062.77= Bs. 30.094.158,99
V) Diferencia bono vacacional:
2.250 días x Bs. 13.374,87 = Bs. 30.091.500, oo
VI) Diferencia de aguinaldo:
2.250 días x Bs. 13.374,87 = Bs. 30.091.500, oo
VII) Ajuste en la pensión de jubilación: Que le fue concedido el beneficio de jubilación con un salario diferente e inferior, por lo que solicita el ajuste salarial incluyendo el concepto de prima jerárquica, para la correcta cancelación de la pensión de jubilación a partir de la fecha de presentación de la querella.
Que el total que demanda “es la cantidad de ciento veinte millones ciento sesenta y un mil doscientos setenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.120.161.271, 09) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales”

Finalmente solicita la indexación de todos los conceptos anteriormente mencionados, los cuales por efecto del desgaste monetario y por estar en poder del ente patronal, deben ajustarse a la fecha en que efectivamente le sean cancelados.


II
MOTIVACIÓN
Siendo el momento para proveer sobre el desistimiento de la querella formulado en la audiencia preliminar por el querellante, ciudadano Wilfredo Ojeda Lovera, asistido por la abogada Nilves Sulbaran, el Tribunal observa que dicho desistimiento no involucra al orden público ni está expresamente prohibido por la Ley, y que además en la misma audiencia preliminar las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela manifestaron estar de acuerdo con el mismo; de allí que el referido desistimiento se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara su HOMOLOGACIÓN, y se ordena archivar el expediente, así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la presente querella interpuesta por el abogado Guillermo Alcala Prada, actuando como apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ OJEDA LOVERA, contra la Universidad Central de Venezuela, ello de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha veintiocho (28) de abril de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA





Exp. 07-2070/Mg.