REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).


197º y 149º


En fecha 22 de abril de 2008 el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, Inpreabogado N° 46.986, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Taller Educativo Family Home, consignó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la abogada Desireé Costa Figueira, Inpreabogado Nº. 112.039, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, pasa el Tribunal a resolver en los siguientes términos:

Se opone el recurrente en el Capítulo II punto 1 de su escrito al documento contenido en la copia certificada del oficio Nº 510 de fecha 01 de octubre de 1958, el cual contiene según la promovente la aprobación de Zonificación, Parcelamiento y Vialidad de la Urbanización Prados del Este promovida en el Capítulo II punto 1 del escrito de promoción presentado por la apoderada judicial del municipio Baruta del estado Miranda, toda vez que el mismo no fue firmado por el funcionario de quien supuestamente emana, ni tampoco contiene los sellos que identifiquen al organismo del cual se dice que emana, para decidir el Tribunal observa que los fundamentos realizados por la parte oponente no se refieren a la ilegalidad o impertinencia de la prueba sino que se orientan a la valoración de la referida documental que en todo caso debe realizar el juez en la oportunidad de la sentencia definitiva razón por la cual resulta improcedente la oposición planteada, y así se decide.

Por lo que se refiere a la oposición manifestada por el recurrente al documento promovido por la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda marcado con la letra “B” por cuanto se trata de una copia simple y no tiene valor probatorio en cuanto a los hechos litigiosos aunado a que -según el oponente- dicha copia “al parecer es un acuerdo de la Cámara Municipal, por lo tanto hace presumir que se trata de un supuesto acto administrativo, con lo cual la Alcaldía del Municipio Baruta está en la obligación de consignarlo al Tribunal”, este Órgano Jurisdiccional observa que los argumentos realizados por la parte oponente se orientan a la valoración de la referida documental lo que en todo caso debe el Juez valorar en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual resulta improcedente el alegato de oposición planteado a la documental antes descrita, y así se decide

En lo atinente a la oposición ejercida en el punto 3 del aludido escrito, referente al permiso de Clase “A” Nº 22515, de fecha 16 de septiembre de 1969, consignado por la parte recurrida con su escrito de promoción de pruebas, marcado “C” y promovido en el Capítulo II punto 4 del mismo toda vez que la misma resulta impertinente para probar los hechos litigiosos, este Tribunal observa que en el caso de marras la apoderada de la Administración, pretende traer a los autos elementos que pueden guardar relación con lo hechos debatidos y que será en todo caso el Juez a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de ello resulta improcedente la oposición realizada a la aludida documental en lo que se refiere a la impertinencia de la misma, y así se decide.

Por las razones expuestas debe el Tribunal declara sin lugar la oposición planteada por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente a las pruebas documentales promovidas por la abogada Desireé Costa Figueira, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
EXP: 07-2122/Am.