REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de noviembre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Luís Ramón Bermúdez Rada, Inpreabogado Nº. 056, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS TINEO, titular de la cédula de identidad N° 6.827.807, contra la Providencia Administrativa N° 1494-06 dictada en fecha 15 de mayo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró “CON LUGAR” la solicitud de calificación de falta incoada por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra el mencionado ciudadano.

En fecha 20 de noviembre de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), de ello se informó a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2006, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los mencionados antecedentes.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007 el ciudadano Miguel Ángel Campos Tineo, asistido por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, Inpreabogado Nº 21.238, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, provenientes de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), con los cuales en fecha 11 de enero de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de enero de 2007, el Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), y a la Procuradora General de la República a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó notificar a la Universidad Central de Venezuela en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 21 de febrero de 2007 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007 la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2007.

En fecha 22 de febrero de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha se entregó el referido cartel a la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 27 de febrero de 2007 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 24 de febrero de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 01 de marzo de 2007 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, apoderada judicial de la parte recurrente y se ordenó remitir el cuaderno separado contentivo de la apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2007 el ciudadano Marco Antonio García Ondarroa en su carácter de Secretario de Relaciones del sindicato SINATRAUCV, asistido por el abogado José Domingo Ojeda, solicitó hacerse parte como tercero interesado en el presente juicio de conformidad con el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de marzo de 2007 este Tribunal negó la solicitud hecha por el ciudadano Marco Antonio García Ondarroa de hacerse parte en el presente juicio.

En esta misma fecha (12-03-07) comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007 el ciudadano Marco Antonio García Ondarroa en su carácter de Secretario de Relaciones del sindicato SINATRAUCV, asistido por el abogado José Domingo Ojeda, consignó “fotostatos simples del documento correspondiente al registro de SINATRAUCV, emanado de la Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos del Sector Público…”.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007 el ciudadano Marco Antonio García Ondarroa en su carácter de Secretario de Relaciones del sindicato SINATRAUCV, asistido por el abogado José Domingo Ojeda, apeló del auto de fecha 12 marzo de 2007 dictado por este Tribunal, en el cual se negó “el interés actual del sindicato SINATRAUCV”.

En fecha 15 de marzo de 2007 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Marco Antonio García Ondarroa en su carácter de Secretario de Relaciones del sindicato SINATRAUCV, asistido por el abogado José Domingo Ojeda.

En fecha 19 de marzo de 2007 la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de marzo de 2007 la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito complementario de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de esta misma fecha (20-03-07) el ciudadano Miguel Ángel Campos Tineo asistido por la abogada Teresa Flores de Reyes, recusó a la Juez de este Tribunal.

En fecha 21 de marzo de 2007 este Tribunal ordenó el desglose del escrito de recusación previa certificación en autos y ordenó formar pieza separada con el mismo, el cual se ordenó enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de igual manera se ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor a los fines de evitar la paralización del juicio.

En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió el presente expediente previa distribución, en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 29 de marzo de 2007 ese Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes en el presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007 la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada del abocamiento y solicitó se libraran boletas de notificación al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) y a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de abril de 2007 ese Tribunal ordenó librar los oficios y boleta de notificación de las partes.

En fecha 08 de mayo de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar la recusación propuesta contra la Juez de este Tribunal.

En fecha 31 de mayo de 2007 la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó al Juez del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo se avocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2007 el Juez Provisorio del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo fijó el tercer día de despacho siguiente para la admisión de las pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2007 ese Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 26 de septiembre de 2007 ese Tribunal ordenó remitir a este Tribunal el expediente original en virtud de la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró Sin Lugar la recusación interpuesta contra la Juez de este Tribunal.

En fecha 03 de octubre de 2007 fue recibido en este Tribunal el presente expediente.

En fecha 08 de octubre de 2007 este Tribunal en virtud de que la causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, solicitó al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitiera a este Órgano Jurisdiccional un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 25 de septiembre de 2007 exclusive, hasta el 03 de octubre de 2007, inclusive.

En fecha 09 de octubre de 2007 se recibió en este Tribunal la respuesta a la solicitud hecha al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos.

En fecha 11 de octubre de 2007 este Tribunal ordenó notificar a las partes de la continuación del juicio, dejando establecido que al día siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el quinto (5to) día de despacho del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 22 de enero de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 08 de febrero de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente y de la representación de la Procuradora General de la República. Se dejó igualmente constancia de la presencia del abogado Luís Erison Marcano en representación del Ministerio Público, quien consignó el Informe referido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de febrero de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 02 de abril de 2008 el Juez Provisorio de este Juzgado Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esta misma fecha venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD


Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que la Providencia Administrativa impugnada, “no está motivada, como tampoco está ajustada a derecho (sic) lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo con lo previsto por el Código de Procedimiento Civil vigente, en la (sic) que se refiere a cómo debe analizarse los testigos presentados por las partes, concatenar en un todo las deposiciones de los testigos, para llegar a la conclusión de que sus dichos son congruentes entre sí, y por el contrario, no tomar parte de las declaraciones de los testigos, sacar con pinzas parte de los dichos de estos testigos (¿?) y que analizados y (sic) llegar al error en la valoración de esa (sic) pruebas y decirse que son congruentes entre sí”.

Que la Providencia Administrativa impugnada no está ajustada a derecho, ya que en la parte final establece textualmente:
“…en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS TINEO (…) por estar incurso en la causal de Despido Justificado del Artículo 102 literal ‘D’ de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se autoriza a LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, para que proceda a despedir al ciudadano Miguel Ángel Campos Tineo…”.

Que al concatenar el dispositivo de dicha Providencia con el análisis realizado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, en el particular sexto de la Providencia, se evidencia que, el fundamento de derecho que sirve de base para declarar con lugar la solicitud de despido justificado, previsto en el artículo 102 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, no guarda ningún tipo de relación con el análisis que se hizo en el particular sexto de la Providencia impugnada al decir: “…no quedo demostrado con presión, (sic) no se evidencia documental o prueba alguna que demuestre si efectivamente el ciudadano ocasionó los daños mencionados en el escrito que dio origen a la presente causa…”, por tanto la inadecuación de las pruebas con los fines de la norma, vicia la Providencia de nulidad absoluta.

Que, “la causal no está constituida: a) Por los motivos del acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) Por las reglas de valoración que van a tener como medida axiológica la proporcionalidad y adecuación de los supuestos de hecho con los fines de la norma, en conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; c) Por el fin mismo de la norma, que va a estar representado por el interés general determinado en una regla de derecho; y d) Por los antecedentes que van a estar vinculados con los principios de unidad y uniformidad en los términos de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el derecho al procedimiento legalmente establecido de conformidad al artículo 48 y siguientes de la misma Ley.”

Por lo expuesto solicita se “…declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, contenido en la Resolución distinguida con el N° 1494-06 de fecha 15 de mayo de 2006, emanada de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (E) Sede Norte del Ministerio del Trabajo, inserta en el expediente llevado por esa Inspectoría en el Expediente (sic) distinguido con el Número 023-05-01-03052,, (sic) por ser evidente la ilegalidad en que se fundamentó la resolución contra la cual solicit(a) se declare la nulidad”, y en consecuencia “se declare inexistente la providencia administrativa antes señalada…”.


II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Luis Erison Marcano López, actuando como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opina en el presente caso que, “(e)n primer Lugar, se pudo constatar del contenido de la Providencia Administrativa N° 1494-06, que la Inspectoría del Trabajo a los fines de motivar su decisión, consideró como congruentes entre sí el contenido de las deposiciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Palacios Vásquez, José Rafael Salcedo Troconis, Luís Alberto Malaver Ruiz, Orlando Antonio Valdez Robles, José de Jesús Páez Ojeda y Javier José Sánchez Paredes, y en función de ello consideró que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMPOS TINEO, había incurrido en la causal de despido justificado consagrado en el literal "c" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “(e)n segundo lugar, tal como lo ha establecido la doctrina y lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, el vicio de inmotivación de los actos administrativos, se genera por la ausencia absoluta de motivación, vale decir, cuando la administración al momento de decidir, se abstiene de manera absoluta de precisar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión; y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que, en el caso de autos “…resulta a todas luces infundada la denuncia de inmotivación propuesta por la parte recurrente, pues tal como se expresó (…), la administración en la oportunidad de fundamentar el acto administrativo impugnado, expresó de manera pormenorizada las normas y hechos que sirvieron de fundamento para la decisión. Asimismo, resulta infundo (sic) el alegato de que la Inspectoría del Trabajo sacó ‘con pinzas’ parte de las deposiciones rendidas por los testigos, para declararlas congruentes entres si, pues observó es(a) Representación Fiscal del contenido de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Palacios Vásquez, José Rafael Salcedo Troconis, Luis Alberto Malaver Ruiz, Orlando Antonio Valdez Robles, José de Jesús Páez Ojeda y Javier José Sánchez Paredes, que los mismos efectivamente fueron contestes en afirmar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMPOS TINEO, en fecha 15 de junio de 2005, encontrándose en estado de embriaguez, gritó groserías e improperios en contra de sus superiores y jefes inmediatos.”

Que, “observa es(a) Representación Fiscal que resulta cierta la afirmación de la parte actora, en lo que se refiere a que la administración cometió un error en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa N° 1494-06, al colocar el literal "d" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como supuesto jurídico para la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Calificación de Despido, siendo lo correcto el literal "c" de esa misma norma jurídica, tal como lo había expresado y desarrollado en la parte motiva del acto impugnado; sin embargo, sobre este particular es necesario mencionar que tal como lo ha establecido la doctrina nacional, y lo ha ratificado la jurisprudencia patria, los defectos o imprecisiones que se evidencien en la exteriorización de los actos administrativos, no serán susceptibles de generar ‘per se’ la nulidad de los actos, siempre y cuando los mismos no generen una alteración en el contenido de la manifestación de la voluntad de la administración, o menoscaben los derechos constitucionales de los administrados, y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que por todas estas consideraciones, resulta evidente para esa representación fiscal que, “aún cuando del contenido de la parte dispositiva del acto administrativo impugnado, se desprende que se mencionan (sic) el literal "d" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto el literal “c” de esa norma, como se expresó en la parte motiva del mismo acto, dicha circunstancia no es ápice que justifique la nulidad del acto impugnado, en especial porque resulta evidente que se trata de un error material de la administración, de cuya imprecisión no se desprenden nuevas circunstancias que modifique (sic) en modo alguno la voluntad de la administración, o transgredan garantías de la (sic) partes en el procedimiento.”

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

III
MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de inmotivación, argumenta al efecto que la misma no está ajustada a derecho; que en lo concierne al análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, específicamente en relación a las testimoniales evacuadas, las mismas no fueron analizadas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, se tenía que concatenar en un todo las deposiciones de los testigos, para llegar a la conclusión de si sus dichos eran congruentes entre sí o no, y por el contrario, no tomar parte de las declaraciones de los testigos y sacar “con pinzas” parte de los dichos de estos testigos llegando al error en la valoración de esas pruebas y decirse que son congruentes entre sí, como hizo la Inspectoría. En este punto la representante del Ministerio Público opina que, resulta a todas luces infundada la denuncia de inmotivación propuesta por la parte recurrente, pues la Administración en la oportunidad de fundamentar el acto administrativo impugnado, expresó de manera pormenorizada las normas y hechos que sirvieron de fundamento para la decisión. Asimismo, resulta infundado el alegato de que la Inspectoría del Trabajo sacó “con pinzas” parte de las deposiciones rendidas por los testigos, para declararlas congruentes entres si, pues del contenido de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Palacios Vásquez, José Rafael Salcedo Troconis, Luis Alberto Malaver Ruiz, Orlando Antonio Valdez Robles, José de Jesús Páez Ojeda y Javier José Sánchez Paredes, se evidencia que los mismos efectivamente fueron contestes en afirmar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMPOS TINEO, en fecha 15 de junio de 2005, encontrándose en estado de embriaguez, gritó groserías e improperios en contra de sus superiores y jefes inmediatos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en dicha Providencia Administrativa no se configuró en ningún momento el vicio de inmotivación, pues es necesario para que ese vicio se configure, que el acto administrativo no contenga los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación; ahora bien, de una revisión de la Providencia Administrativa recurrida cursante en el expediente administrativo a los folios 107 al 122, se desprende que en la misma se reseña el iter procedimental, así como se hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, entre ellas, todas las testimoniales promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo, para después llegar el Inspector del Trabajo a la conclusión de que la parte hoy recurrente había incurrido en la causal de despido prevista en el literal “d” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razonamiento éste que encuadra en los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues explica en una relación sucinta los hechos y las razones de facto y de derecho que sustentan dicha Providencia Administrativa, por tanto resulta infundada la inmotivación argüida, y así se decide.
Denuncia igualmente la parte recurrente que al concatenar el dispositivo de la Providencia Administrativa recurrida con el análisis realizado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en el particular sexto de la Providencia, en la parte motiva, se evidencia que el fundamento de derecho que sirve de base para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, previsto en el artículo 102 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, no guarda ningún tipo de relación con el análisis que se hizo en el particular sexto de la Providencia impugnada al decir: “…no quedo demostrado con presión, (sic) no se evidencia documental o prueba alguna que demuestre si efectivamente el ciudadano ocasionó los daños mencionados en el escrito que dio origen a la presente causa…”, por tanto señala la parte recurrente que la inadecuación de las pruebas con los fines de la norma, vicia la Providencia de nulidad absoluta. En este punto el representante del Ministerio Público opina que, resulta cierta la afirmación de la parte actora, en lo que se refiere a que la administración cometió un error en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa N° 1494-06, al colocar el literal "d" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como supuesto jurídico para la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Calificación de Despido, siendo lo correcto el literal "c" de esa misma norma jurídica, tal como lo había expresado y desarrollado en la parte motiva del acto impugnado; que, los defectos o imprecisiones que se evidencien en la exteriorización de los actos administrativos, no serán susceptibles de generar “per se” la nulidad de los actos, siempre y cuando los mismos no generen una alteración en el contenido de la manifestación de la voluntad de la administración, o menoscaben los derechos constitucionales de los administrados, y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Inspectoría del Trabajo efectivamente incurrió en un error material en su Providencia Administrativa, pues señala en la parte dispositiva de la misma, específicamente al folio 122 del expediente administrativo, que declara con lugar la solicitud de calificación de falta de conformidad con el literal “D” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando de su contenido se infiere que la Inspectora del Trabajo se refiere es al literal “C” del mismo artículo, tal y como lo señala expresamente en la parte motiva de la Providencia; dicho defecto o imprecisión que se evidencia en la exteriorización del acto administrativo, no es susceptible de generar la nulidad del mismo, siempre y cuando el vicio no genere una alteración en el contenido de la manifestación de la voluntad de la administración, o menoscabe los derechos constitucionales de los administrados, como ocurre en el caso en cuestión y es precisamente en este sentido que se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo ha opinado la representación fiscal, en sentencia N° 959, de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente judicial N° 2002-0133, cuando estableció lo siguiente:

" ... En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derechos y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión... ".

Es por lo que dicho error material a consideración de este Tribunal, no genera la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, ya que en nada afecta la manifestación de voluntad de la administración, como es, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de falta, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Luís Ramón Bermúdez Rada, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS TINEO, contra la Providencia Administrativa N° 1494-06 dictada en fecha 15 de mayo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró “CON LUGAR” la solicitud de calificación de falta incoada por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra el mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuradora General de la República.

Remítase copia certificada de esta sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que sea anexada al cuaderno contentivo de la medida de suspensión de efectos que cursa en apelación en esa Alzada, el cual fuera recibido el 08 de marzo de 2007 en esa Sede mediante oficio N° 346-07, de fecha 01 de marzo de 2007.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO


En esta misma fecha 29 de abril de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Exp N° 06-1759