REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 26 de febrero de 2007 la abogada Oxálida Marrero, Inpreabogado Nº 69.045, actuando como apoderada judicial del ciudadano ASDRÚBAL OCTAVIO TOVAR RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.761.022, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda querella por cobro de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Hecha la Distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 27 de febrero de 2007 el referido Juzgado admitió la querella y ordenó el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
El día 11 de julio de 2007 fecha fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes quienes solicitaron al Tribunal se prolongara la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, en consecuencia el Tribunal prolongó la audiencia para el octavo (8vo) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 23 de julio de 2007 fecha fijada para que tuviese lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes quienes solicitaron al Tribunal se prolongara la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, en consecuencia el Tribunal prolongó la audiencia para el vigésimo segundo (22) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 09 de octubre de 2007 fecha fijada para que tuviese lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes quienes solicitaron al Tribunal se prolongara la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, en consecuencia el Tribunal prolongó la audiencia para el vigésimo noveno (29) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 09 de octubre de 2007 el abogado Virgilio Briceño en su condición de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda consignó escrito mediante el cual alegó la incompetencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer del presente asunto.
En fecha 24 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto.
El 29 de enero de 2008 el abogado Virgilio Briceño en su condición de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007.
En fecha 29 de enero de 2008 fecha fijada para que tuviese lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes. El Tribunal suspendió la realización de la audiencia hasta tanto no resolviera la apelación interpuesta por la parte querellada.
El 01 de febrero de 2008 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. En fecha 14 de febrero de 2008 se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fijó un lapso de diez (10) días hábiles para decidir al respecto.
En fecha 28 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; revocó la referida decisión y declaró competente al “Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (sic), que resulte seleccionado previa distribución…”.
En fecha 01 de abril de 2008, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente expediente.
I
DE LA QUERELLA
Narra el querellante que, “en fecha 16/04/2001, comen(zó) a prestar (sus) servicios de forma subordinada e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, desempeñando el cargo de Recaudador de Hacienda, en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 8:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM; devengando un último salario mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 465.000,00) más comisiones variadas devengadas mes a mes. Así fue hasta el 15/05/2006, fecha en la que (fue) despedido de forma verbal por parte de (su) es patrono, ciudadano Alejandro Gámez en su carácter de Director de Hacienda de dicha alcaldía (sic), sin una causa justificada para que tuviera lugar dicho despido, es por ello que en fecha 19/07/2006 acud(ió) ante la sub. Inspectoría del trabajo (sic) del Municipio Acevedo, donde interpus(o) Reclamo de pago de prestaciones sociales en contra de (su) ex patrono antes identificado, siendo en fecha 28/06/2006 que tuvo el acto de contestación a la reclamación interpuesta, donde se dejó constancia de que la parte patronal no compareció ni por si ni por medio de representante legal al acto conciliatorio. Es por ello que (dio) precisas instrucciones a (su) mandante para demandar…(en) vía jurisdiccional, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, por el tiempo de servicios prestados de Cinco (05) años y Dieciséis (16) días respectivamente”.
Que se le adeuda por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad siete millones doscientos ochenta y cinco mil veintisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 7.285.027,66).
Que se le adeuda “por conceptos de Vacaciones Cumplidas y no canceladas correspondientes al período 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 respectivamente, de conformidad con lo previsto en CLÁUSULA 12 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores, Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda (SUTEOMAN)…”, la cantidad de tres millones setecientos setenta y tres mil seiscientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 3.773.625,00).
Que se le adeuda “por concepto de vacaciones fraccionadas y no canceladas correspondientes al período del 14/04/2006 al 15/05/2006 de conformidad con lo previsto en la CLÁUSULA 12 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores, Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda (SUTEOMAN)…”, la cantidad de ciento nueve mil novecientos diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 109.917,00).
Que se le adeuda “por conceptos de Utilidades fraccionadas y no cancelados correspondientes al período del 01/01/2006 al 15/05/2006 de conformidad con lo previsto en la CLÁUSULA 13 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores, Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda (SUTEOMAN)…”, la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 465.750,00).
Que le “corresponde por deuda incidencia salarial del año 2003, prevista en un Diez (10%) porciento suma que asciende a la cantidad de Bs. 235.787,00”.
Que le “corresponde por deuda sobre comisiones de los meses Mayo, Junio, Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre respectivamente, estimado en Bs. 6.562.458,98”.
Que le corresponde por concepto de disfrute de vacaciones de los años 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 la cantidad de Bs. 768.091,32.
Que le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.052.686,50.
Que se le “adeuda por concepto de indemnización de Antigüedad por Despido injustificado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que resulta de multiplicar 150 días por el salario diario de Bs. 15.525,00 más comisiones, más la incidencia del Bono Vacacional y las Utilidades en el salario de Bs. 24.117,00, respectivamente”, la cantidad de Bs. 5.946.393,00.
Que se le “adeuda por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso…que resulta de multiplicar 60 días por el salario diario de Bs. 16.666,67 más la incidencia del Bono Vacacional y las Utilidades en el salario de Bs. 694,44 y 370,37 respectivamente”, la cantidad de Bs. 1.061.110,80.
Por todo lo antes expuesto solicita “el pago de diferencia de Prestaciones sociales…por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEITISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 27.260.847,26). Más el pago de intereses sobre prestaciones sociales correcta y prudencialmente calculados por éste Tribunal…”.
II
MOTIVACIÓN
Pues bien, llegado el momento de proveer debe este Tribunal analizar su competencia para conocer del caso y en tal sentido observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella por pago de prestaciones sociales, con ocasión del egreso de un funcionario público de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Tribunal en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud acepta la competencia declinada, y así se decide.
Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse sobre la temporaneidad de la presente querella, a fin de evidenciar si la pretensión fue incoada dentro del lapso legalmente establecido y constatar la ocurrencia o no de la caducidad, materia ésta que es de orden público y por tanto revisable de oficio una vez que el Juez se percate de ella; en tal sentido se observa que el actor señala que ingresó a prestar servicio como funcionario en el cargo de Recaudador de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el día 16 de abril de 2001, lo cual hizo hasta el día 15 de mayo de 2006, oportunidad en la cual fue despedido -según su propio dicho- de manera verbal por el Director de Hacienda de la referida Alcaldía. En tal sentido, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el retir
o del hoy querellante del cargo de Recaudador de Hacienda, lo cual ocurrió según su propio dicho el día 15 de mayo de 2006, de allí que al haberse interpuesto la querella el día 26 de febrero de 2007, da como resultado un lapso que supera con creces el legalmente establecido (3 meses), por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes señalado, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Acepta LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la querella interpuesta por la abogada Oxálida Marrero, actuando como apoderada judicial del ciudadano ASDRÚBAL OCTAVIO TOVAR RONDÓN, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha tres (03) de abril de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
EXP: 08-2176/Msi.
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