REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 05 de diciembre de 2007 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, Inpreabogado N° 79.975, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la Providencia Administrativa Nº 0169-2007 dictada en fecha 29 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Thais del Coromoto Lezama de González, titular de la cédula de identidad N° V-3.958.995, contra el referido Instituto.
En fecha 12 de diciembre de 2007 este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación, de ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de enero de 2008 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
En fecha 31 de marzo de 2008 la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 02 de abril de 2008 el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial del Instituto recurrente narra que, “(m)ediante Providencia Administrativa Nro. 0169 de fecha 29 de junio de 2007, la Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital Sede Sur, declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida por la ciudadana Thaíz Coromoto Lezama y en consecuencia se ordena reenganchar a la trabajadora con el consiguiente pago de los salarios caídos ‘desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación ‘desconociendo la existencia de un contrato a tiempo determinado, que fue objeto a lo sumo de una prórroga’ (sic), de esta manera y en forma arbitraria infringe suposiciones legales tales como los artículos 74, 110 y 112 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Infringiendo disposiciones legales tales como lo como (sic) los artículo (sic) 454 y 456 de la LOT (sic) y artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “(a)ún así la Inspectora del Trabajo declara con lugar la solicitud, por haber producido a su entender, la tacita (sic) reconducción del contrato por no haberle suspendido a la accionante el pago de los salarios en los meses señalados, tal como aparece en la parte dispositiva de la Providencia ‘folio 38 en la que establece; ‘que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino (sic) convenido (omissis) en caso de dos o mas (sic) prorrogas (sic) el contrato se considerara (sic) a tiempo indeterminado…’(sic). En virtud de los señalamientos antes expuestos es ‘pertinente declarar la continuidad del contrato de trabajo y en consecuencia se evidencia el despido írrito de trabajadora (sic) accionante al no constar en autos prueba alguna de que el empleador hubiese obtenido la autorización correspondiente. Tal decisión evidencia, que la Inspectora, no decidió en base a lo alegado y probado en autos, pues el contrato objeto de prueba a lo sumo era objeto de una sola prorroga (sic), por lo que no tiene el Ince, que solicitar la calificación de despido, pues no estába(n) en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, sino que encontrándose dentro del lapso de la primera prórroga, se rescindió anticipadamente. De allí que la decisión de la Inspectora no fue de acuerdo a lo alegado y probado en autos y es totalmente incierto que se tratara de dos o mas (sic) prorrogas (sic) como ésta señala en la Providencia dictada.”
Denuncia que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “(l)a Inspectora viola los artículos 74 (sic) de la LOT (sic) que consagra, el contrato a tiempo determinado gozaran (sic) de la estabilidad laboral hasta el término del mismo”.
Que tal disposición fue desconocida en la Providencia Administrativa impugnada, pues “en la oportunidad de decidir no lo hace de acuerdo con lo alegado y probado en autos, principio procesal de Orden Público.”
Que el acto impugnado “no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma. Ya que debió analizar en detalle, la fecha de vencimiento del contrato que era el día 15 de julio de 2006. Que siendo éste el único contrato suscrito con la actora, a partir de esa fecha se inició la primera prorroga (sic), la cual de acuerdo a lo establecido en la cláusula Tercera del mismo era por una período igual de (6) meses por lo que en todo caso el Ince estaba obligado respetar (sic) la duración de esta prorroga (sic). Pero no la interpretación dada por la Inspectora del Trabajo, la cual si hubiere decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no hubiera considerado a la trabajadora a tiempo indeterminado, pues no lo era y en consecuencia no podía aplicarle el artículo 74 de la LOT.” (sic)
Denuncia la violación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social específicamente de la sentencia N° 048 de fecha 20 de Enero de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, “(e)n la que se establece expresamente que no debe ordenarse el Reenganche y pago de salarios caídos cuando existe entre las partes un contrato laboral a tiempo determinado como el caso que nos ocupa, pues laboraba bajo la figura de contrato a tiempo determinado, representado en un contrato suscrito el 1 de Enero de 2006 al 15 de julio de 2006 y la primera prorroga (sic) fue a partir del 15 de julio de 2006.”
La apoderada judicial del Instituto recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 del (sic) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Argumenta al respecto que “(p)or tratarse de un Instituto Autónomo, que aun cuando goza de las prerrogativas consagradas en la Ley de Administración Pública, la cual le reconoce a estos (sic) Entes los mismos privilegios y prerrogativas procesales. Y de esta manera evitar que se pueda iniciar el Procedimiento Sancionatorio establecido en los artículos 645 y 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)”
Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 31 de marzo de 2008 la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando como apoderada judicial del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), presentó diligencia mediante la cual expuso: “Desisto del RECURSO DE NULIDAD interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0169 de fecha 29 de junio de 2007 dictada por la Abg. María Elda Alarcón Marquina Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Días ‘Sede Sur, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana Thais Lezama”. Que la razón del desistimiento “es que la mencionada ciudadana, en virtud de que el INCE no la reenganchó, intentó por ante los Tribunales Laborales del Circuito Latino Expediente AP21-L-08-5549 demanda de cobro de los salarios caídos ordenados en la Providencia y Prestaciones Sociales que le pudieran corresponderle teniendo lugar la Audiencia Preliminar, el pasado 26 de marzo de los corrientes…”.
III
MOTIVACIÓN
Para decidir respecto al desistimiento del presente recurso de nulidad que hiciera la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificar si el poder conferido a la nombrada abogada, el cual cursa a los folios 08 al 11 del presente expediente, le faculta para desistir, y en tal sentido constata que en dicho documento se le otorga a la abogada Aleyda Méndez de Guzmán esa capacidad; por tanto siendo que en el presente caso no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, se declara su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem, el cual prevé que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda no requiriendo el consentimiento del demandado si éste se realiza antes de la contestación de la demanda, ello en conformidad con lo consagrado en el artículo 265 ibidem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez revisado que no existe violación de normas de orden público, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la Providencia Administrativa Nº 0169-2007 dictada en fecha 29 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
Exp. N° 07-2109///Mg.
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