EXP. 07-2108
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Visto el escrito presentado por la abogada YAEL DE JESÚS TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.306, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A ARMCO VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1939, bajo el Nro. 141, siendo la última modificación de su documento estatutario la realizada mediante Acta de Asamblea protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 2006, bajo el Nro. 29, Tomo 144-A-Sgdo, mediante el cual ratifica la solicitud de suspensión de efectos del acto de certificación Nro. 0095 de fecha 19 de octubre de 2007, dictado por la ciudadana Haydee Rebolledo, en su carácter de “Médica (sic) Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo”, de la DIRESAT del INPSASEL, mediante el cual se certifica una supuesta “Discapacidad Parcial y Permanente” del ciudadano AMILCAR ALFREDO MORALES, ocasionada por una supuesta enfermedad ocupacional.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
La apoderada judicial de la parte actora, alega en relación al fumus boni iuris, que por cuanto el acto se encuentra viciado de incompetencia debido a que fue dictado por un funcionaria incompetente y se fundamenta en actos de trámite dictados por funcionarios incompetentes, de ausencia de procedimiento ya que se prescindió de un procedimiento administrativo previo; y se fundamento en un falso supuesto de hecho; tal como se explicó detalladamente en el contenido del recurso contencioso administrativo de anulación.
En relación al periculum in mora, la parte actora indica que la certificación impugnada de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es un documento público, y además es un acto administrativo, todo eso de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho acto puede ser ejecutado inmediatamente por el INPSASEL.
Señala la apoderada de la parte actora, que en caso de suspender los efectos en vía judicial, es posible que al momento de obtener la sentencia en este caso ya sea irreparable el daño causado, en cambio la suspensión de efectos del acto en modo alguno ocasiona daños a la Administración o partes interesadas, en virtud de que la reparación económica que de ese acto se derive en cualquier caso, se haría efectiva al momento que se declare el recurso sin lugar. De no suspenderse los efectos su representada deberá hacer frente a una reparación improcedente, como en el caso de que en un proceso judicial distinto al presente se le condene a pagar dicha indemnización más un posible daño material y moral, y el ciudadano Amilcar Alfredo Morales le devuelva a su representada las cantidades que ella le canceló con objeto del acto administrativo anulado, dicha sentencia seria de imposible ejecución no teniendo este, patrimonio económico suficiente para garantizar que en el caso de que su mandante resulte victoriosa en el presente recurso, le resarcirá a su representada por las cantidades mal pagadas, por lo que, de no suspender los efectos del acto administrativo, su representada se verá obligada a cancelar unas indemnizaciones a dicho ciudadano que será de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la practica laboral.
Alega la parte actora en relación al periculum in damni, que la sola ejecución del acto administrativo impugnadole que acarrea un daño, el cuál es un daño de naturaleza económica. Ya que dicho ciudadano no tiene un patrimonio económico con el que pueda garantizar que en el caso de que su mandante resulte victoriosa en el presente proceso, le serán devueltas las cantidades de dinero que la misma haya tenido que desembolsar de su patrimonio en virtud de un acto administrativo que estaba viciado de nulidad.
Señala que no se aplique al presente caso la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que trata sobre el deber de exigir caución al solicitante de la medida.
Al respecto este Tribunal observa que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Ahora bien, fundamenta la accionante el fumus boni iuris, en la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto basándose en actos de trámite, dictado por funcionarios incompetentes, así como la ausencia de procedimiento, aduciendo que se prescindió de un procedimiento administrativo previo; y que el mismo se fundamentó en un falso supuesto de hecho; siendo así, debe analizarse en un juicio de fondo los alegatos denunciados con las pruebas de las partes, toda vez que la suspensión de los efectos del acto administrativo, impide que un acto que goza de la presunción de legalidad, la cual le sigue hasta tanto sea declarada su nulidad o sean suspendidos sus efectos. De forma tal que siendo una excepción al principio de presunción de legalidad, debe procurar el juez que conozca de la causa, que se encuentren determinados los elementos propios para el otorgamiento de la medida, sin que implique adelantar el fondo de lo discutido ni decisión anticipada.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado todos los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de medida cautelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, sin que sea dable otorgar la medida ante la presunta existencia de tan solo uno de los extremos de procedencia, asimismo el periculum in mora no puede proceder en virtud de conjeturas sobre la repetición o no del dinero pagado al trabajador, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.-
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la medida cautelar solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. N° 07-2108
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