EXP. Nro. 07-2037
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: ISABEL TERESA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 6.377.673, asistida por el ciudadano Francisco Lépore Girón, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nro. 012, de fecha 12 de junio de 2007, suscrito por el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
REPRESENTANTE DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES): María Farfán de Abreu y Javier González, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.556 y 39.115, respectivamente.
I
En fecha 07 de agosto de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 07 de agosto de 2007, siendo recibida en fecha 10 de agosto de 2007.
Mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008 fue designado el Doctor César Augusto Mata Rengifo, Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa y acoge el dispositivo dictado en fecha 06 de marzo de 2008.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 03 de abril de 2007, la ciudadana María Fátima de Macedo, Vicepresidenta de Crédito del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (en adelante BANDES), solicitó se le abriera un expediente disciplinario a los fines comprobar la presunta comisión de faltas graves.
Indica que en fecha 17 de julio de 2007 fue notificada de la decisión de la Administración de destituirla del cargo de Especialista en Banca de Desarrollo I, por haber incurrido en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haber acatado las ordenes e instrucciones impartidas por la Vicepresidenta de Créditos de BANDES.
Señala que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado en la causa o motivo, toda vez que la Administración no comprobó, ni calificó adecuadamente los hechos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza a la Administración para destituirla, por tanto al dictar un acto con fundamento en hechos que no fueron comprobados, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto.
Alega que nunca desconoció el principio de jerarquía, por cuanto no incurrió en desobediencia o insubordinación, con respecto a las órdenes impartidas por su superior jerárquico, por lo que el acto administrativo mediante el cual se decidió su destitución se encuentra viciado de falso supuesto al haberse fundamentado en hechos que no ocurrieron.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 012 de fecha 12 de junio de 2007, se proceda a su reincorporación al cargo de Especialista en Banca de Desarrollo I, se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deben ser cancelados en forma integral, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo por ella ejercido; y se le reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Niega, rechaza y contradice los vicios alegados y específicamente el vicio en la causa o motivos del acto, por cuanto la Administración actuó dados los supuestos de hecho concretos, los cuales fueron absolutamente demostrados durante el desarrollo del procedimiento disciplinario que le fue instruido a la hoy querellante, de manera que no es cierto que el acto administrativo objeto del presente recurso adolezca del vicio de inmotivación, dado que en el mismo si se hizo referencia a los fundamentos legales y a los supuestos de hecho que lo sustentaron.
Rechaza el alegato relacionado con el falso supuesto de hecho, ya que en ningún momento la actuación de la Administración fue arbitraria, lo cual se evidencia del procedimiento disciplinario en el cual se comprobaron los hechos, siendo precisamente estos los que originaron la sustanciación de un expediente a los fines de verificar si procedía o no para la aplicación de la medida disciplinaria que motivó la decisión administrativa.
Señala que los hechos en los cuales se fundamentó la decisión de destituir a la hoy querellante fueron admitidos por ella mediante memorando dirigido al ciudadano Eloy Rosales, a través del cual manifestó su negativa a cumplir la instrucción impartida por la Vicepresidencia de Crédito de BANDES, lo que dejó en evidencia la desobediencia y el incumplimiento de una orden dada por su superior.
Que la insubordinación constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, y el desacato a una orden o una instrucción, clara, concreta y, de tal entidad e importancia, que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía, todo lo cual quedó evidenciado cuando al subsumir la conducta de la funcionaria en los supuestos descritos por la norma sustantiva se observó que existiendo una orden clara y precisa, como la observada en el Memorando Nº 627 de fecha 27 de marzo de 2007, la funcionaria hoy recurrente, aduciendo argumentos que carecen de justificación, decidió no cumplir la instrucción impartida por la Vicepresidencia de Crédito de BANDES, en el sentido de manifestar expresamente que no realizaría la inspección a la empresa “Propisca C.A.”, motivo por el cual resultó procedente la aplicación de la sanción de destitución.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella mediante la cual pretende se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 012 de fecha 12 de junio de 2007, por medio del cual fue destituida del cargo de Especialista de Banca de Desarrollo I, adscrita a la Vicepresidencia de Créditos del Banco de Desarrollo Económico y Social, y que la parte querellante sea expresamente condenada en costas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo Nº 012 de fecha 12 de junio de 2007, emanado del ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por cuanto -a decir de la parte querellante- dicho acto se encuentra viciado en la causa o motivo del acto administrativo, toda vez que la Administración no comprobó, ni calificó adecuadamente los hechos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza a la Administración para destituirla, por tanto al dictar un acto con fundamento en hechos que no fueron comprobados, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto. En tal sentido se observa:
El acto administrativo de destitución objeto del presente recurso, se fundamentó en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, insubordinación y desobediencia, lo cual quedó en evidencia, según la Administración, “…cuando, existiendo una orden clara y precisa, como la observada en el Memorando Nº 627 de fecha 27/03/2007; la funcionaria Isabel García, aduciendo argumentos que carecen de justificación, decide NO CUMPLIR la instrucción impartida por la Vicepresidenta de Créditos, en el sentido de manifestar expresamente que NO ASISTIRÁ a efectuar la inspección a la empresa “Propisca”, tal como en efecto deriva del Memorando CSAT/007/2007 suscrito por la ciudadana Isabel García, dirigido al ciudadano Eloy Rosales en fecha 28/03/2007”.
Ahora bien, para hablar de desobediencia es necesario que exista una orden expresa de una autoridad jerárquicamente superior de quien la reciba, de hacer o no hacer determinada actividad, y que efectivamente el funcionario de menor jerarquía, no de cumplimiento a dicha orden.
En el caso de autos, la querellante en su escrito de querella señala que en fecha 27 de marzo de 2007, a las 07:05 p.m., hora en la cual ya no se encontraba en su sitio de trabajo, recibió un correo electrónico enviado por la ciudadana Gabriela Monasterios, Asistente a la Vicepresidencia de Créditos, informándole de las directrices e instrucciones precisas dictadas por la Vicepresidencia de Crédito, Licenciada María Fátima Macedo, sobre la visita de inspección que debía efectuar en la empresa “Propisca, C.A.”, para el día 28 de marzo de 2007, informándole además que debía estar a las 6:00 a.m. en el Aeropuerto Caracas.
En este sentido, en primer lugar es de observar que, corre inserto al folio 102 del expediente administrativo, Memorando VCP/000627/2007 de fecha 27 de marzo de 2007, emanado de la Vicepresidencia de Créditos de BANDES, y dirigido al ciudadano Eloy Rosales de la Coordinación de Seguimiento y Asistencia Técnica, mediante el cual se confirmó la visita de seguimiento a la empresa “Propisca, C.A.”, el día 28 de marzo de 2007, visita a la que debía asistir la ciudadana Isabel García.
En segundo lugar, observa este Juzgado que de acuerdo a Informe suscrito por la ciudadana Isabel T. García, que corre inserto al folio 54 del expediente administrativo, el día 27 de marzo de 2007 a las 4:00 p.m., ésta entregó un memorando en el cual expuso las razones por las cuales no asistiría a un encuentro en el cual se le “…quería exponer al escarnio público”. Memorando que corre inserto al folio 84 del expediente administrativo.
Por último, corre inserto al folio 106 del expediente administrativo, Solicitud de Anticipo de Gastos de Viaje, motivado a los gastos generados por la visita de seguimiento a la empresa Propisca, C.A., en Carúpano, Estado Sucre, solicitud elaborada el día 27 de marzo de 2007, y que fue suscrita por la ciudadana Isabel García, quien aparece como beneficiaria de dicha solicitud.
De lo anterior, claramente se desprende que contrario a lo señalado por la parte querellante, para el día 27 de marzo de 2007, en horas de oficina, la ciudadana Isabel García, tenía pleno conocimiento que debía realizar una visita de inspección a la empresa “Propisca C.A.”, la cual fue ordenada por la Vicepresidencia de Crédito del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; tanto es así, que no sólo tuvo oportunidad de tramitar la solicitud de los viáticos correspondientes, sino que además pudo redactar un memorando dirigido al ciudadano Eloy Rosales, señalando los motivos que fundamentaban su negativa a asistir a dicha inspección.
Lo antedicho permite verificar la existencia de los supuestos concurrentes para considerar la procedencia de una actitud desobediente, ello es, la presencia de una orden expresa y la verificación de su incumplimiento, con lo cual no queda lugar a ningún género de dudas, que la querellante desobedeció la orden impartida de forma expresa por su superior jerárquico de llevar a cabo una tarea que se encontraba dentro las funciones inherentes a su cargo, de manera que es claro que la recurrente se encuentra incursa en la causal de destitución en referencia. Así se decide.
Ahora bien, a diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
En el presente caso, del Memorando CSAT/007/2007, que corre inserto al 84 del expediente administrativo, suscrito por la ciudadana Isabel García y dirigido al ciudadano Eloy Rosales, VPC-Coordinación de Seguimiento y Asistencia Técnica del BANDES, se desprende la resistencia, en clara actitud de desatención del orden jerárquico, al informarle a su superior de manera categórica, que no asistiría a la Empresa Piscícola “Propisca C.A.”, el día 28 de marzo del 2007 , lo que permite concluir a este Juzgado que efectivamente la querellante asumió una conducta calificada jurídicamente como suficiente para sancionarla con su destitución.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentados por parte de la querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la insubordinación y a la desobediencia en la cual incurrió, ni los documentos contenidos en el expediente administrativo, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada a la querellante; en consecuencia, al haberse verificado que la recurrente efectivamente asumió una actitud de desobediencia e insubordinación ante su superior jerárquico, suficiente para imponerle la sanción disciplinaria de destitución del cargo por ella ejercido, resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.
En cuanto al alegato formulado por la representación judicial de la parte accionada, con referencia a que sea condenada en costas la parte actora, este Tribunal observa en primer lugar, que tratándose de una querella funcionarial, no resulta aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; y, en segundo lugar, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, estableciendo lo siguiente:
“La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes.
(…) Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).
(…) Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.” (subrayado del Tribunal).
En virtud del anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, y del carácter vinculante que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser una interpretación sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, este Tribunal se acoge a él y en consecuencia declara improcedente la condena en costas a la parte querellante, por contravenir lo establecido en el artículo 21, numerales 1 y 2, y 26 constitucional, tal y como quedó establecido en la citada sentencia; lo contrario, supondría una evidente desigualdad frente al particular al condenarlo en costas, cuando la Administración no puede ser tratada en igualdad de condiciones, razón por lo cual resulta improcedente la solicitud formulada y así se decide.
V
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 6.377.673, asistida por el ciudadano Francisco Lépore Girón, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, contra el acto administrativo Nro. 012, de fecha 12 de junio de 2007, suscrito por el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. Nro. 07-2037*
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