EXP. Nro. 07-2049


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE: JOSÉ GABRIEL VISO ESPINEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.045.716, representado por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y los respectivos intereses al Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: Ginger Belén Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.814.

I

En fecha 21 de agosto de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 18 de septiembre de 2007, siendo recibida en fecha 19 de septiembre de 2007.
Mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008 fue designado el Doctor César Augusto Mata Rengifo, Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa y acoge el dispositivo dictado en fecha 05 de marzo de 2008.




II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que prestó servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre desde el día 12 de febrero de 2000 hasta el 21 de mayo de 2007, fecha en la cual egresó con el cargo de Agente, por renuncia debidamente aceptada.
Señala que a la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales que por derecho le corresponden.
Que fundamenta la querella en los artículos 28 , 92 y 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que el artículo 92 constitucional le da derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que le correspondan por su antigüedad al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el pago de los interes de mora por el retraso en su pago, por lo que solicita se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal proceda a cancelarle sus prestaciones sociales y los respectivos intereses de mora.
Finalmente solicita se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre proceda a cancelarle la cantidad de Treinta y Un Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 31.977.952,08), y que a esta cantidad le sean agregados los intereses de mora previstos en el artículo 92 constitucional, calculados a través de experticia contable.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre deba pagar al querellante la cantidad de Treinta y Un Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 31.977.952,08), por considerarla una cantidad exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para tal estimación.
Rechaza que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre deba pagar los intereses que produzca la cantidad demandada.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales del querellante y de los intereses de mora por el retardo en el mismo. En tal sentido, se observa:
Corre inserto al folio 29 del expediente judicial, escrito de promoción de prueba mediante el cual la representación judicial de la parte querellada señaló el monto adeudado al querellante y consignó Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre. De dicho escrito y de la planilla de liquidación se desprende que al 17 de diciembre de 2007, el ente querellado aún no había procedido a cancelar las prestaciones del querellante, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud del recurrente en este sentido. En consecuencia, se ordena al ente querellado proceda a cancelar las prestaciones sociales del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, es decir, desde el 12 de febrero de 2000 hasta el día 21 de mayo de 2007, fecha esta en que dejó de prestar sus servicios en el citado Instituto. El monto de las prestaciones sociales deberá ser estimado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, observa este Juzgado que el querellante egresó del Instituto en fecha 21 de mayo de 2007, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 21 de mayo de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GABRIEL VISO ESPINEL, representado por el abogado Miguel Eduardo Romero, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 21 de mayo de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable.
TERCERO: A los fines del cálculo del monto de las prestaciones sociales del querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL


CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO
EL SECRETARIO,



CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las once antes-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. Nro. 07-2049*