EXP. Nro. 07-2067
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: IVAN OVIDIO VELASQUEZ DONDY, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.174, asistido por la abogada Yessica Rivera Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.818.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y los respectivos intereses al Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: Ginger Belén Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.814.
I
En fecha 09 de octubre de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 11 de octubre de 2007, siendo recibida en fecha 15 de octubre de 2007.
Mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008 fue designado el Doctor César Augusto Mata Rengifo, Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa y acoge el dispositivo dictado en fecha 10 de marzo de 2008.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que prestó servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre desde el día 06 de septiembre de 1993, hasta el 10 de julio de 2007, fecha en la cual egresó con el cargo de Sub Inspector, por renuncia debidamente aceptada, naciéndole así su derecho constitucional a reclamar el pago de sus prestaciones sociales.
Señala que a la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales y demás asignaciones que por ley le corresponden, incurriendo la Administración en mora, y causándole con ello perjuicios y daños.
Que fundamenta la querella en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre proceda a cancelarle la cantidad de Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Sesenta mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 33.460.555,52), por concepto de prestación de antigüedad; se ordene el pago de los intereses que produzca dicha cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela; y se acuerde la corrección monetaria con motivo del índice inflacionario y el retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales y demás indemnizaciones que por ley le corresponden.
Finalmente, solicita se condene en costas procesales y honorarios profesionales a la parte querellada.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Niega, rechaza y contradice que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre deba pagar al querellante la cantidad de Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Sesenta mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 33.460.555,52), por considerarla una cantidad exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para tal estimación.
Rechaza que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre deba pagar los intereses que produzca la cantidad demandada.
Objeta que el ente querellado deba cancelar monto alguno por indexación monetaria, pues el presente reclamo fue realizado por un ex-funcionario público, y el estatuto funcionarial nada prevé al respecto.
Niega la procedencia del pago de costas y honorarios profesionales, en razón de que al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre goza de los privilegios del Fisco, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Administración Pública.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales del querellante. En tal sentido se observa:
En primer lugar, corre inserto al folio 73 del expediente administrativo oficio Nº PMS/DG. 1146/2007, de fecha 01 de octubre de 2007, emanado de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en el cual se dejó constancia que al 01 de octubre de 2007, dicho ente aún no había cancelado las prestaciones sociales del querellante, alegando déficit presupuestario. En segundo término, del escrito de contestación a la querella se desprende que la representación judicial de la parte querellada se circunscribe a rechazar el monto solicitado por la parte recurrente por concepto de prestación de antiguedad, sin embargo, en ningún momento niega la procedencia del mismo; y, por último, efectivamente no existe constancia en autos de que al querellante le hubieren sido canceladas sus prestaciones sociales. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud del recurrente en este sentido. Así se decide.
Por lo antedicho, se ordena al ente querellado proceda a cancelar las prestaciones sociales del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, es decir, desde el 06 de septiembre de 1993 hasta el día 10 de julio de 2007, fecha esta en que dejó de prestar sus servicios en el citado Instituto. El monto de las prestaciones sociales deberá ser estimado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgado que el querellante egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de julio de 2007, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, dado el retardo en el que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, y en virtud de que no podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, resulta procedente el pago de los intereses de mora producidos desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 10 de julio de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva del pago, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos, este Juzgado debe indicar que los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, surgen como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y con los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo en consecuencia, negar la solicitud de indexación formulada por el querellante, y así se decide.
Acerca de la solicitud del querellante que se condene en costas al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, este Tribunal observa:
El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala:
“Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Así, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios podrán ser condenados en costas cuando resultaren totalmente vencidos en juicio por sentencia definitiva; sin embargo, en el presente caso, al haber sido declarada la presente querella parcialmente con lugar al haberse negado la pretensión patrimonial en la forma en que fue propuesta referida a la indexación, debe rechazarse la solicitud de condenatoria en costas y costos. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual el ciudadano IVAN OVIDIO VELASQUEZ DONDY, asistido por la abogada Yessica Rivera Ochoa, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 10 de julio de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: A los fines del cálculo del monto de las prestaciones sociales del querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. Nro. 07-2067*
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