EXP. 07-2080
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió escrito por ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar innominada interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.124, actuando en su carácter de apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la Providencia Administrativa Nro. 348-07 del expediente Nro. 023-07-01-00228, de fecha 16-04-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, notificada el día 10 de mayo de 2007, quien declaro con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por la ciudadana Lorena Yamileth Fernández Hernández.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Consignado como han sido, en fecha 21 de abril de 2008, copias certificadas del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión del recurso, revisando que éste no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Lorena Yamileth Fernández Hernández, de conformidad con el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo a fin de evitar se le causen mayores daños de los que ya se han causado por los irresponsables criterios e irregular procedimiento que acordó la Inspectoría del Trabajo, puesto que la sentencia definitiva no podrá reparar o subsanar dichas lesiones de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita una medida cautelar innominada con arreglo al contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y este último supuesto bien para obtener la suspensión o según el caso para lograr que se dicte una determinada providencia dirigida a evitar un daño inminente, en virtud de lo cual el órgano jurisdiccional, podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Al respecto este Tribunal observa que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Es así que en el caso de autos, la parte actora para fundamentar su solicitud de medida de cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, sólo la basa en que: “a fin de evitar se le causen mayores daños de los que se han causado por los irresponsables criterios e irregular procedimiento que acordó la Inspectoría del Trabajo, puesto que la sentencia definitiva no podrá reparar o subsanar dichas lesiones de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Así pues, al haberse solicitado la medida cautelar de suspensión de los efectos sin siquiera fundar el fumus boni iuris como presunción del buen derecho; por ejemplo, señalando las supuestas graves violaciones que le causaren la providencia administrativa, que harían convencer a este Juzgador de la necesidad de no mantener los efectos de una providencia presuntamente irrita, y pretender - como señaló en su escrito de recursivo - que este Juzgador haga el trabajo de hilvanar del referido escrito y expediente administrativo los supuestos “irresponsables criterios e irregular procedimiento” (sic) en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, sin que sea pertinente otorgar la medida ante la presunta existencia de tan solo uno de los extremos de procedencia, como lo sería el periculum in mora, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.-
Dado que el presente recurso ha sido admitido se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y a la ciudadana Lorena Yamileth Fernández Hernández, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.561.257 del presente recurso; a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibídem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar innominada interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.124, de apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la Providencia Administrativa Nro. 348-07 del expediente Nro. 023-07-01-00228, de fecha 16-04-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-
En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y a la ciudadana Lorena Yamileth Fernández Hernández, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.561.257, de la admisión del presente recurso de nulidad.
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, conforme la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
CÉSAR AGUSTO MATA RENGIFO
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
EXP. N° 07-2080.-
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