Exp. Nro. 07-1803
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el Nro. 622, Tomo 4-D, representada judicialmente por los abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y YAEL DE JESÚS BELLO TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 2542-06 del 23 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte.
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y YAEL DE JESÚS BELLO TORO, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la C.A., Últimas Noticias, igualmente identificada, se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 2542-06 del 23 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por los ciudadanos BETANCOURT DOUGLAS ANTONIO, NUÑEZ CARMONA MARYANA LISSETTE, LUENGO VILLEGAS MARÍA DEL MAR, ESPINOZA DE HERNÁNDEZ YOLEIDA, ZERPA LARRUA JHOANA JOSEFINA, QUINTERO QUINTERO YAMEILY KATERIN, PALMA SÁNCHEZ SORELY LISBETH, SERRANO SERRANO MARÍA LOS SANTOS, MOYA ELIONOR COROMOTO, YANES DÍAZ BARBARA LILIANA, FUENMAYOR BRICEÑO GLENDY JOSEFINA, VELÁZQUEZ SALAZAR ELSIKA JAMILETH, VARGAS YESENIA CLARET, QUINTERO SÁNCHEZ JEAN CARLOS, ANGULO DE LOS REYES WILLIAM ANTONIO, MOLERO JOSÉ EFRAÍN, IZARRA CARDENAS JUAN DE LA CRUZ, RAMOS ALFARO ERIKA DEL VALLE, y PALACIOS HERRERA DOUGLAS RUBEN, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
En fecha 17 de enero de 2007 se admitió el recurso de nulidad y se declaró improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, ordenándose la citación del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y a los ciudadanos BETANCOURT DOUGLAS ANTONIO, NUÑEZ CARMONA MARYANA LISSETTE, LUENGO VILLEGAS MARÍA DEL MAR, ESPINOZA DE HERNÁNDEZ YOLEIDA, ZERPA LARRUA JHOANA JOSEFINA, QUINTERO QUINTERO YAMEILY KATERIN, PALMA SÁNCHEZ SORELY LISBETH, SERRANO SERRANO MARÍA LOS SANTOS, MOYA ELIONOR COROMOTO, YANES DÍAZ BARBARA LILIANA, FUENMAYOR BRICEÑO GLENDY JOSEFINA, VELÁZQUEZ SALAZAR ELSIKA JAMILETH, VARGAS YESENIA CLARET, QUINTERO SÁNCHEZ JEAN CARLOS, ANGULO DE LOS REYES WILLIAM ANTONIO, MOLERO JOSÉ EFRAÍN, IZARRA CARDENAS JUAN DE LA CRUZ, RAMOS ALFARO ERIKA DEL VALLE, y PALACIOS HERRERA DOUGLAS RUBEN. Vencido el lapso de comparecencia se abrió a pruebas la causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho la parte actora. Por auto de fecha 1º de octubre de 2007 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a excepción de los puntos previos alegados por ambas partes y por los terceros interesados, y de la prueba promovida en el Capitulo V del escrito de pruebas de la parte actora. Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de tal derecho la parte accionante, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público.
Mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008 fue designado el Doctor César Augusto Mata Rengifo, Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Expone el apoderado de la parte actora que en fecha 09 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la citación del representante legal de la empresa, dándose así inicio al procedimiento administrativo de reenganche.
Indican que en el acto de contestación quedó expuesto que los solicitantes no prestaban servicios para la empresa, que no era reconocida la inamovilidad por cuanto dichos trabajadores no eran trabajadores de la empresa, y que la empresa no efectuó el despido, traslado o desmejora alguna de los trabajadores, por cuanto los mismos no prestaron, ni han prestado servicio a favor de la empresa.
Aducen que del acta del 29 de agosto de 2006, se desprende que quien suscribe la misma es el Jefe del Servicio de Fuero Sindical, funcionario incompetente para efectuar el interrogatorio al patrono en los términos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha norma específicamente señala que es el Inspector del Trabajo el funcionario competente para llevar a cabo dicho acto de trámite, y dado que dicha atribución no fue delegada, dicho acto debe ser declarado nulo en los términos establecidos en el artículo 25 y 138 constitucionales, así como el 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que la Inspectoría ordenó el reenganche de los recurrentes con base a un falso supuesto de hecho, por cuando determinó la existencia de una relación laboral y de un despido, fundamentándose únicamente a la prueba de exhibición de la Nómina de pago de los Cesta Ticket cancelados por la empresa, la cual no fue admitida, y tampoco se fijó una nueva oportunidad para su evacuación, no siendo cierto que dicha prueba no fue exhibida; y en la testimonial rendida por el ciudadano Pedro Navas, quien manifestó tener interés en el resultado del procedimiento administrativo, además de no laborar en la misma sede en la que supuestamente laboraban los solicitantes.
Indican que a pesar de haber presentado pruebas que desvirtúan lo alegado por los solicitantes, como fue la nómina de los últimos seis (6) meses de los trabajadores que laboran en la sección de encarte de la empresa, las mismas fueron desechadas al no ser debidamente valoradas por la Inspectoría.
Alegan la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no indagó sobre la existencia de los elementos que determinan la existencia de la relación de trabajo, como son la ajenidad, dependencia y salario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni tampoco determinó la existencia de la inamovilidad laboral especial alegada por los solicitantes, y aún así aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 4.397.
Arguyen además la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en razón de que la Inspectoría aplicó de manera errada el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la prueba que debía ser exhibida por la empresa no fue exhibida, cuando la realidad fue que la Administración admitió la prueba pero no fijó la oportunidad para su evacuación, ni la parte interesada lo solicitó.
Señalan que la Inspectoría no tomó en cuenta que al negar la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad, la carga de la prueba se invierte, y eran los solicitantes quienes debían demostrar lo alegado, lo cual no ocurrió, de manera que nunca quedó reconocida la relación de trabajo, el despido ni la inamovilidad alegadas.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos señala que con relación al reenganche y pago de los salarios caídos, la jurisprudencia ha afirmado de manera pacífica y reiterada que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, renuncia a la posibilidad del reenganche, al considerar que éste ha consentido voluntariamente en dar por terminada la relación de trabajo, lo que hace improcedente el reenganche y el pago de los salarios caídos.
En tal sentido señala que en el presente expediente constan copias del convenio de pago celebrado entre la Sociedad Mercantil Últimas Noticias, C.A., con los ciudadanos BETANCOURT DOUGLAS ANTONIO, NUÑEZ CARMONA MARYANA LISSETTE, LUENGO VILLEGAS MARÍA DEL MAR, ESPINOZA DE HERNÁNDEZ YOLEIDA, ZERPA LARRUA JHOANA JOSEFINA, QUINTERO QUINTERO YAMEILY KATERIN, PALMA SÁNCHEZ SORELY LISBETH, SERRANO SERRANO MARÍA LOS SANTOS, MOYA ELIONOR COROMOTO, YANES DÍAZ BARBARA LILIANA, FUENMAYOR BRICEÑO GLENDY JOSEFINA, VELÁZQUEZ SALAZAR ELSIKA JAMILETH, VARGAS YESENIA CLARET, QUINTERO SÁNCHEZ JEAN CARLOS, MOLERO JOSÉ EFRAÍN, IZARRA CARDENAS JUAN DE LA CRUZ, en la que aceptaron el pago de sus prestaciones sociales, el cual fue homologado por la Inspectoría del Trabajo, lo cual le otorga el carácter de cosa juzgada, por lo que dicha empresa ya no está obligada a reenganchar y pagar salarios caídos a los mencionados ciudadanos.
De acuerdo a lo señalado, expone que el acto es ineficaz, ya que no podría ser ejecutado, por lo que en su criterio se produjo el decaimiento del mismo por razones sobrevenidas con respecto a los ciudadanos antes mencionados; no así con relación a los ciudadanos ANGULO DE LOS REYES WILLIAM ANTONIO, MOLERO JOSÉ EFRAÍN, IZARRA CARDENAS JUAN DE LA CRUZ, RAMOS ALFARO ERIKA DEL VALLE, y PALACIOS HERRERA DOUGLAS RUBEN, con quienes no se firmó convenio alguno, por lo que pasa a dar su opinión con respecto a los vicios atribuidos al acto.
Señala que en el acta de fecha 29 de agosto de 2006, se desprende que el acto contentivo de la decisión de ordenar abrir a pruebas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue suscrito por el Inspector del Trabajo, pues fue éste quien analizó el interrogatorio formulado al patrono sobre la existencia de la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad y ordenó la apertura del lapso probatorio, por lo que debe inferirse que quien tomó la decisión fundamental para la continuación de dicho procedimiento fue el Inspector del Trabajo, por lo que no se verifica la incompetencia alegada.
Indica que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente judicial se desprende que la prueba de exhibición fue admitida y evacuada en su oportunidad; y con relación a la valoración de la testimonial del ciudadano Pedro Navas, considera que la misma no es una prueba determinante para la decisión final, ya que de haberse desechado la misma, la decisión hubiese sido la misma, por lo considera que en el caso bajo examen no se configuró el falso supuesto de hecho alegado.
En cuanto al falso supuesto de derecho alegado señala que la prueba de exhibición fue admitida y fijada la oportunidad para su evacuación, por tanto la Inspectoría adecuó su actuación a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existiendo el vicio de falso supuesto de derecho en este sentido.
Con relación al alegado referido a la errada aplicación de los artículo 477, 478, 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber considerado la Inspectoría del Trabajo que la declaración testimonial de la ciudadana Joan Peña, no debía ser valorada por ser ésta trabajadora de la accionante señala que del artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que no puede testificar en juicio aquella persona que tenga interés aunque el mismo sea indirecto, por lo que el juez, o en el presente caso, el Inspector del Trabajo, puede desestimar al testigo inhábil o al que pareciera no haber dicho la verdad; por lo que el Inspector del Trabajo al desestimar al testigo antes señalado por el hecho de ser la Jefe de Control de Gestión Laboral de la empresa, tenía interés en las resultas, aplicó de manera correcta el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Por último señala que no puede pasar desapercibido el convenio de pago celebrado en fecha 15 de febrero de 2007, entre la empresa recurrente y algunos de los ciudadanos que solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos, a quienes la empresa les negó la condición de trabajadores y posteriormente les canceló acreencias que sólo se generan con ocasión a la relación laboral, por lo que debe inferirse que la providencia administrativa objeto de impugnación fue dictada ajustada a derecho.
Finalmente, solicita se declare el decaimiento del acto de manera sobrevenida con respecto a los ciudadanos BETANCOURT DOUGLAS ANTONIO, NUÑEZ CARMONA MARYANA LISSETTE, LUENGO VILLEGAS MARÍA DEL MAR, ESPINOZA DE HERNÁNDEZ YOLEIDA, ZERPA LARRUA JHOANA JOSEFINA, QUINTERO QUINTERO YAMEILY KATERIN, PALMA SÁNCHEZ SORELY LISBETH, SERRANO SERRANO MARÍA LOS SANTOS, MOYA ELIONOR COROMOTO, YANES DÍAZ BARBARA LILIANA, FUENMAYOR BRICEÑO GLENDY JOSEFINA, VELÁZQUEZ SALAZAR ELSIKA JAMILETH, VARGAS YESENIA CLARET, QUINTERO SÁNCHEZ JEAN CARLOS, MOLERO JOSÉ EFRAÍN, IZARRA CARDENAS JUAN DE LA CRUZ; y con lugar con relación a los ciudadanos ANGULO DE LOS REYES WILLIAM ANTONIO, MOLERO JOSÉ EFRAÍN, IZARRA CARDENAS JUAN DE LA CRUZ, RAMOS ALFARO ERIKA DEL VALLE, y PALACIOS HERRERA DOUGLAS RUBEN.
IV
INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA
En cuanto a la incompetencia del funcionario que suscribió el acta de contestación de fecha 29 de agosto de 2006, alegada por la parte recurrente, señala que del análisis del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo observa que el mismo no se refiere a la competencia de la persona del Inspector del Trabajo, sino de la Inspectoría como órgano competente para realizar actuaciones, más aún cuando se trata de asuntos de mero trámite que no afectan la validez del acto.
Indica que la prueba consistente en la nómina de pagos de cesta ticket de la empresa, fue promovida por la parte accionante y fue impugnada por la parte accionada, por lo que se le requirió la exhibición de la misma, y al no cumplir con dicho requerimiento, el inspector del trabajo valoró dicha prueba fundamentando su decisión en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello así, quedó demostrado que los solicitantes formaban parte de la nómina de la empresa, y en consecuencia ciertamente se encontraban amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo al momento de su despido, por lo que no existe el falso supuesto alegado en este sentido.
Con respecto a la declaración del ciudadano Pedro Navas señala, que de su declaración no se desprende que este hubiere tenido interés en la resultas del procedimiento, ya que no desempeñaba un cargo de dirección o de confianza, ni mucho menos formaba parte de la controversia, por lo que no puede ser considerado un vicio de falso supuesto de hecho, que la Inspectoría valorara la declaración de un testigo sin la existencia de algún impedimento legal.
En cuanto a la errónea interpretación de los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Inspector del Trabajo desestimó la prueba consistente en la declaración testimonial de la ciudadana Joan Peña, señalan que éste se basó en lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo ocupaba un cargo de Jefe de Control de Gestión, por lo que consideró que dicha testimonial debía ser desestimada.
Desestiman la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, por cuanto durante el procedimiento fueron respetados todos y cada uno de los derechos de ambas partes.
Por último concluyen que la Inspectoría del Trabajo dictó el acto impugnado apegado a las leyes, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con relación al vicio de incompetencia aduce la parte accionante que del acta del 29 de agosto de 2006, se desprende que quien suscribió la misma es el Jefe del Servicio de Fuero Sindical, funcionario incompetente para efectuar el interrogatorio al patrono en los términos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha norma específicamente señala que es el Inspector del Trabajo el competente para llevar a cabo dicho acto de trámite, y dado que tal atribución no fue delegada, el referido acto debe ser declarado nulo en los términos establecidos en el artículo 25 y 138 constitucionales, así como el 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En tal sentido se señala:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo “a los fines de dicha ley”, a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la administración pública.
Así, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Ahora bien, dentro de los actos que pueden emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad, encontramos los llamados actos de trámite, que son aquéllos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante. Así, es comprensible entonces que dichos actos no puedan ser impugnados de manera autónoma, por cuanto si ello fuere posible, el particular que se sintiese afectado por todos y cada uno de los actos de trámite emitidos durante el procedimiento administrativo, podría impugnarlos a discreción, lo cual obstaculizaría la terminación del procedimiento administrativo con la emisión de un acto administrativo final, afectando así el normal funcionamiento de la administración.
La excepción a la regla anterior, se produce cuando a través de lo que ha de considerarse un acto de trámite se decide el fondo de lo debatido, y con ello se pone fin al proceso (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular.
Dicho lo anterior, se observa que el acto que solicita la parte accionante sea declarado nulo, es, tal y como fue señalado en el recurso, un acto de mero trámite, por ser un acto que forma parte de un procedimiento administrativo y que es preparatorio de una decisión administrativa final, por lo que tal condición lo hace irrecurrible. En consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte querellada en este sentido y así se decide.
En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados en el escrito contentivo de la acción o recurso de nulidad que dio inicio al presente procedimiento, se observa que todas y cada una de dichas denuncias se circunscriben a la determinación y declaración por parte de la Inspectoría del Trabajo, de la condición de trabajadores de los ciudadanos actuantes en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se dictó la Providencia impugnada. Así, considera este Juzgador que atendiendo a las normas de orden público que regulan el Derecho Procesal del Trabajo, aplicables al procedimiento administrativo en cuestión por mandato de la norma contenida en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de revisar la procedencia de dichas denuncias, deben establecerse en primer lugar, los términos en que quedó planteada la controversia en aquel conflicto intersubjetivo, para establecer las reglas de carga probatoria y verificar su correcta aplicación y valoración por parte del acto recurrido.
En tal sentido, observa este Juzgado que en su recurso la parte accionante señala que en el acto de contestación quedó expuesto que los solicitantes no prestaban servicios para la empresa, que no era reconocida la inamovilidad por cuanto dichas personas no eran trabajadores de la empresa, y que la empresa no efectuó el despido, traslado o desmejora alguna de los trabajadores, por cuanto los mismos no prestaron, ni han prestado servicio a favor de la empresa.
Comparte este Juzgador, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral, el criterio de que al negarse la prestación de servicios, corresponde al accionante –pretendido trabajador- demostrar tal hecho negado por el supuesto patrono accionado; no obstante, a pesar de ser este el alegato de la parte aquí recurrente, se observa que en el procedimiento administrativo, al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 79 del expediente judicial), la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, no negó el hecho de la prestación de servicios por parte de los allí solicitantes, como lo indica en su demanda en esta sede jurisdiccional, sino que se limitó a negar la condición de trabajadores, lo cual acarrea consecuencias procesales radicalmente distintas.
Para la resolución del presente asunto, debe tomarse en consideración que en los procesos laborales, tanto administrativos como jurisdiccionales, conforme la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al procedimiento administrativo en revisión conforme al mencionado artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionado debe dar contestación a la demanda “determinado con claridad cuales de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”. La misma norma continúa señalando que: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Así, al haberse limitado la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS, a negar la existencia de la relación laboral, negando la condición de trabajadores de los solicitantes del reenganche, no cumplió con su carga de alegar los motivos de tal rechazo, por ejemplo aduciendo la existencia de una relación de tipo civil o mercantil, o negando el hecho de la prestación del servicio, motivo por el cual, en aplicación de la norma supra trascrita, debía entenderse como admitida la condición de trabajadores de los solicitantes, salvo que los elementos probatorios del proceso, desvirtuaran tal presunción.
De haber negado la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS, la prestación de servicios por parte de los solicitantes, como ahora afirma haberlo hecho, entonces correspondería a los solicitantes la carga de probar el hecho de la prestación de servicios a favor de dicha empresa, para poder ampararse en la presunción de la laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; empero, al haberse limitado la empresa a negar la condición de trabajadores, y no haber cumplido con la carga de probar la inexistencia de la prestación de servicios alegada por la parte solicitantes, y no haber exhibido la nómina de cesta ticket cancelados por la empresa, aceptó la prestación de servicios, resultando entonces aplicable a favor de los solicitantes la referida presunción, que vendría a reforzar la ya determinada admisión de los hechos antes examinada.
Así, partiendo de la forma en que la empresa dio contestación a la solicitud de reenganche, no sólo existía la presunción de admisión de la condición de trabajadores de los solicitantes, derivada de la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que también, al no negar la prestación de servicios, opera en su contra la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, asumiendo la carga de desvirtuar tal presunción, es decir, la carga de probar que los servicios prestados, no eran de naturaleza laboral, sino de otra distinta.
En esta materia, resulta fundamental citar el criterio imperante expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 61, de fecha 16 de marzo de 2000, caso DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), con ponencia del Doctor Juan Rafael Pérez Perdomo, según el cual:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador con¬si¬deró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los proce¬sos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de pre¬sunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la rela¬ción obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente acep¬¬¬tado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la po¬si¬bi¬lidad de probar muchos, sino todos los extremos que nor¬mal¬mente de¬ben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad eco¬nó¬¬mica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten ser¬vi¬cios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las con¬secuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio per¬so¬nal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxi¬ma que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Or¬gá¬nica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 397 del Código de Procedi¬mien¬to Civil, disposición ésta última de derecho procesal común que resulta apli¬cable al caso de autos, no obstante su especialidad.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal pre¬sun¬ción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la exis¬ten¬cia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desem¬pe¬ño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pre¬ten¬di¬do patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o con¬junto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
Y sigue señalando la sentencia, que con relación a la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simu¬lación, el Profesor OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, expresa:
“La presunción laboral. ‘...el presunto trabajador no está obligado a demos¬trar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes’” (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Prestación de Tra¬bajo en Condi¬cio¬nes de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Home¬naje a Rafael Alfonzo Guzmán, Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).
Por lo expuesto, considera este Juzgador que habida cuenta de la forma en que la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS dio contestación a la solicitud de reenganche, y partiendo de las normas antes invocadas, existía en favor de los solicitantes la presunción de haber prestado servicios para dicha empresa, y que dichos servicios eran de naturaleza laboral, por lo que correspondía a la empresa –aquí recurrente- desvirtuar tales presunciones en aquel proceso administrativo cuasijurisdiccional.
De manera que, en cuanto a los alegatos presentados por la parte recurrente con respecto al falso supuesto de hecho en razón de que la Inspectoría se basó únicamente en la prueba de exhibición de la nómina de pago de los cesta ticket y en la declaración del ciudadano Pedro Navas, este Juzgado debe reiterar que tal y como se señaló supra, independientemente de que la empresa hubiese exhibido la nómina de cesta ticket, y la Inspectoría hubiese desestimado la declaración del ciudadano Pedro Navas, la empresa al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no desvirtuó la presunción de laboralidad a favor de los solicitantes, y tampoco presentó prueba alguna durante el procedimiento administrativo que obrara a su favor, por cuanto la nómina del personal consignada por la empresa para demostrar que los solicitantes no eran trabajadores de la misma, además de ser una prueba preconstituida de manera unilateral por la empresa, no demuestra que los trabajadores no prestaban servicio para la empresa, en todo caso lo que demostraría es la voluntad de la empresa de no incluirlos en su nómina.
Así, revisadas las pruebas que corren a los autos, consignadas por la empresa, este Juzgado concluye por una parte que la C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS no desvirtuó la presunción de laboralidad a favor de los solicitantes durante el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo; y por otro lado, que no puede dejar pasar por alto este Juzgado que en fechas 15 de febrero de 2007, 9 de mayo de 2007, 12 de junio de 2007, 9 de agosto de 2007, la empresa firmó convenios de pago con algunos de los ciudadanos que solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos, a quienes durante el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo la empresa les negó la condición de trabajadores, lo cual hace concluir, con el auxilio de las máximas de experiencia, que dichos pagos no pueden ser considerados más que la cancelación de acreencias que sólo se generan con ocasión a la relación laboral; y, en consecuencia, la aceptación por parte de la empresa del hecho que los solicitantes eran efectivamente trabajadores de la misma, en razón de lo cual este Juzgado finalmente debe dar por sentado que la Providencia Administrativa objeto de impugnación fue dictada ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, tal y como lo señaló la representación del Ministerio Público, en virtud de la firma del convenio de pago efectuado entre la empresa y los ciudadanos BETANCOURT DOUGLAS ANTONIO, NUÑEZ CARMONA MARYANA LISSETTE, LUENGO VILLEGAS MARÍA DEL MAR, ESPINOZA DE HERNÁNDEZ YOLEIDA, ZERPA LARRUA JHOANA JOSEFINA, QUINTERO QUINTERO YAMEILY KATERIN, PALMA SÁNCHEZ SORELY LISBETH, SERRANO SERRANO MARÍA LOS SANTOS, MOYA ELIONOR COROMOTO, YANES DÍAZ BARBARA LILIANA, FUENMAYOR BRICEÑO GLENDY JOSEFINA, VELÁZQUEZ SALAZAR ELSIKA JAMILETH, VARGAS YESENIA CLARET, QUINTERO SÁNCHEZ JEAN CARLOS, MOLERO JOSÉ EFRAÍN, IZARRA CARDENAS JUAN DE LA CRUZ, este Juzgado debe declarar decaimiento del acto de manera sobrevenida con respecto estos; y en virtud de no evidenciarse los vicios aducidos por la parte actora, ni la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba de ser conocido de oficio por el Tribunal debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, contra la Providencia Administrativa Nro. 2542-06 del 23 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el decaimiento del acto de manera sobrevenida con respecto a los ciudadanos BETANCOURT DOUGLAS ANTONIO, NUÑEZ CARMONA MARYANA LISSETTE, LUENGO VILLEGAS MARÍA DEL MAR, ESPINOZA DE HERNÁNDEZ YOLEIDA, ZERPA LARRUA JHOANA JOSEFINA, QUINTERO QUINTERO YAMEILY KATERIN, PALMA SÁNCHEZ SORELY LISBETH, SERRANO SERRANO MARÍA LOS SANTOS, MOYA ELIONOR COROMOTO, YANES DÍAZ BARBARA LILIANA, FUENMAYOR BRICEÑO GLENDY JOSEFINA, VELÁZQUEZ SALAZAR ELSIKA JAMILETH, VARGAS YESENIA CLARET, QUINTERO SÁNCHEZ JEAN CARLOS, MOLERO JOSÉ EFRAÍN, IZARRA CARDENAS JUAN DE LA CRUZ; y SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el Nro. 622, Tomo 4-D, representada judicialmente por los abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y YAEL DE JESÚS BELLO TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 2542-06, de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 07-1803*
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