EXP: 08-2166
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 07 de marzo de 2008, se recibió escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos TANIA ANTONIA GONZÁLEZ GRANADINO y ANTONIO JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.663.873 y 19.548.372 respectivamente, asistidos por la abogada AMPARO ALONZO ESTÉVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.260, contra el acto administrativo de fecha 29 de enero de 2008, contentivo de la baja académica del ciudadano Antonio Salcedo, anteriormente identificado, fundamentándose en los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 49 ordinal 3° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 8, ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14/06/77), y los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita por Venezuela mediante Resolución N° 217 del 10/12/48; artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, mayo de 1948); artículo 8, ordinal 1° (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” de fecha 18/07/78.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008, este Juzgado ordenó la corrección de los defectos u omisiones que presentaba el escrito interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra el acto administrativo de fecha 29 de enero de 2008, contentivo de la baja académica del ciudadano Antonio Salcedo, anteriormente identificado, fundamentándose en los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 49 ordinal 3° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 8, ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14/06/77), y los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita por Venezuela mediante Resolución N° 217 del 10/12/48; artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, mayo de 1948); artículo 8, ordinal 1° (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” de fecha 18/07/78.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2008, los ciudadanos TANIA ANTONIA GONZÁLEZ GRANADINO y ANTONIO JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.663.873 y 19.548.372 respectivamente, asistidos por la abogada AMPARO ALONZO ESTÉVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.260, señalaron que se interponía una “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 29/01/2008, contentivo de la baja académica de ANTONIO JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Vid: Folio 1 del expediente).

Sin embargo, al momento de presentar en fecha 28 de marzo de 2008, el escrito corregido, reiteran textualmente la pretensión antes transcrita (Vid: folio 23), e indican que ejercen “conjuntamente con el recurso de nulidad, pretensión de Amparo Constitucional” (Vid: encabezamiento del “CAPÍTULO QUINTO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO”, Vto del folio 28), para concluir dicho escrito solicitando “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) ejercido de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 12/02/2008 (…)” (SIC) (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Vid: “CAPÍTULO NOVENO DE LAS DISPOSICIONES FINALES, en le folio 30 de expediente).

Ahora bien, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes`Card, regula y determina las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando:
“Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182)…
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)… 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”

Por su parte, el artículo 5, en su numeral, 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional;”

Ahora bien, en el caso de autos se trata de conocer si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto dictado por la Dirección de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela, es decir, dictado por una autoridad dependiente de un órgano nacional, y a todos luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcritos debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo y en consecuencia le corresponde el conocimiento sobre dicha pretensión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del principio de competencia residual.

De conformidad con lo anterior y siendo la competencia de estricto orden público, no existe normativa legal ni determinación jurisprudencial que permita a este Órgano Jurisdiccional asumir dicha competencia y pronunciarse sobre lo solicitado. En consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos TANIA ANTONIA GONZÁLEZ GRANADINO y ANTONIO JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.663.873 y 19.548.372 respectivamente, asistidos por la abogada AMPARO ALONZO ESTÉVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.260, contra el acto administrativo de fecha 29 de enero de 2008, contentivo de la baja académica del ciudadano Antonio Salcedo, anteriormente identificado, fundamentándose en los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 49 ordinal 3° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 8, ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14/06/77), y los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita por Venezuela mediante Resolución N° 217 del 10/12/48; artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, mayo de 1948); artículo 8, ordinal 1° (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” de fecha 18/07/78. Y por tratarse de la impugnación de un acto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 259 Constitucional, y en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con la sentencia del 24 de noviembre de 2004, se declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente en original a dicha Corte una vez vencido el lapso de Ley. Líbrese oficio.



II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos TANIA ANTONIA GONZÁLEZ GRANADINO y ANTONIO JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ, contra el acto administrativo de fecha 29 de enero de 2008, contentivo de la baja académica del ciudadano Antonio Salcedo, todos identificados en el encabezado de la presente decisión.

En consecuencia se declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo transcurridos los cinco (5) días de despacho que señala el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio en su oportunidad.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL


CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO
EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
Exp. 08-2166