REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el Abogado LUIS RAMON MARCANO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.979, actuando en su carácter de apoderado Judicial de C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1971, anotado bajo el N° 37, tomo 48-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 6.199 de fecha 05 de Noviembre de 1999, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la Asociación Regional Sindical de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en representación de los ciudadanos MARIO SOLÓRZANO, LEONARDO JOSE SÁNCHEZ, ALI JOSE ARTEAGA, ORLANDO BRICEÑO, ALICIA TOVAR, YOEL RIVERO, MIGUEL PEREZ, VICTOR MANUEL ROMERO, HECTOR MACHILANDA, MILDRED DEL VALLE VIELMA, THANIA MANRIQUE DE SÁNCHEZ Y YAMEL ANDRES CONDE, titulares de la Cedula d eIdentidad Nros. 4.576.379, 10.362.377, 10.867.651, 6.999.736, 8.584.536 11.039.607, 11.939.890, 6.467.883, 6.997.955, 13.088.991, 10.079.134 y 10.666.397, este Órgano Jurisdiccional observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal en la presente causa se efectuó en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), y hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna donde la parte actora haya comparecido por sí o por medio de Apoderados Judiciales a impulsar la causa, transcurriendo así un lapso mayor a un (01) año, lo cual denota desinterés en la causa. Siendo ello así, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, este Tribunal considera inoficioso la notificación de la parte, al no incidir esta sobre la consumación de la perención y por consiguiente la extinción IPSO JURE de la instancia, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, interpuesta por el Abogado LUIS RAMON MARCANO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.979, actuando en su carácter de apoderado Judicial de C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1971, anotado bajo el N° 37, tomo 48-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 6.199 de fecha 05 de Noviembre de 1999, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la Asociación Regional Sindical de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en representación de los ciudadanos MARIO SOLÓRZANO, LEONARDO JOSE SÁNCHEZ, ALI JOSE ARTEAGA, ORLANDO BRICEÑO, ALICIA TOVAR, YOEL RIVERO, MIGUEL PEREZ, VICTOR MANUEL ROMERO, HECTOR MACHILANDA, MILDRED DEL VALLE VIELMA, THANIA MANRIQUE DE SÁNCHEZ Y YAMEL ANDRES CONDE, titulares de la Cedula d eIdentidad Nros. 4.576.379, 10.362.377, 10.867.651, 6.999.736, 8.584.536 11.039.607, 11.939.890, 6.467.883, 6.997.955, 13.088.991, 10.079.134 y 10.666.397.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ.


FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA ACC.


JUANA GRACIELA MORENO

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p. m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.


JUANA GRACIELA MORENO.


Exp. 1605-06/FC/JGM/jpmm.