REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREJUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOREGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), por las Abogadas YELIDEX RODRIGUEZ, ZULAY SOCORRO Y RAMON HUERTA GIUSTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.815.191, 5.802.713 y 3.239.111, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.988, 23.381 y 18.296, respectivamente, actuando en sus Carácter de Apoderadas Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos creada por Decreto-Ley con rango y fuerza de Ley N° 422, que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario de esa misma fecha; ejercen Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa N° 2474-06, de fecha seis (06) de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, (sede norte) adscrita al ministerio del trabajo, correspondiente al expediente N° 023-06-01-00243, llevado por esa Inspectoría; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el Ciudadano Jarvis Romero, titular de las Cédula de Identidad N°.10.285.219, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, antes identificada..
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo asignado y recibido por este Juzgado, en fecha cuatro (04) de Junio de Dos Mil Siete (2007), signada en el libro de causas bajo el Nº 1960-07.
En fecha siete (07) de junio de 2007, éste Juzgado mediante auto, ordenó solicitar los antecedentes administrativos, para que dentro del lapso de 20 días siguientes, a que constase en autos el haberse notificado de la solicitud, consignaren los mismos. En la misma fecha se libró Oficio Nº 1134-07, al Ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, el Alguacil de éste Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación respectiva contenida en el Oficio Nº 1134-07, de fecha 07 de Junio de 2007.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, éste Juzgado mediante auto ordenó se ratificara la solicitud de los antecedentes administrativo, para que dentro de los 10 días siguientes, a que constase en autos el haberse practicado la notificación respectiva, consignasen los mismos. En la misma fecha se libró Oficio Nº 0293-08, al Ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
En fecha Dos (02) de Abril de 2008, se agregó a los autos, antecedentes administrativos signados con el Nº 023-06-01-00243.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad del presente Recurso, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Señalan los apoderados judiciales de la accionante:
Que al ciudadano JARVIS RAFAEL ROMERO CORTEZ nunca fue desmejorado, trasladado, ni se le lesionaron sus derechos en la institución para la que trabajó, lo que sucedió, fue que desde su cargo de CAJERO EN LA DIVICION DE TESORTERIA, manejaba dinero y que por medio de sucesivas comunicaciones del director de seguridad de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y de la unidad de contraloría interna, mediante las cuales se informó que estaba siendo investigado por la presunta comisión de ilícitos penales en perjuicio del patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Que de estos ilícitos se presento denuncia ante el Jefe De La Dirección De Investigación De Los Delitos En La Función Publica Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas.
Que en virtud de los hechos narrados las autoridades de la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipódromos, le asignaron funciones distintas a las de manejar dinero sin desmejorar sus condiciones laborales.
Que el referido ciudadano no puede ser restituido a su situación anterior, por cuanto dejó de ser funcionario de la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipódromos, ya que atendiendo al proceso de liquidación y supresión, establecido en el decreto ley N° 422, de fecha 25 de Octubre de 1999, se le presento su liquidación de indemnizaciones el 30 de abril de 2007.
La representación Judicial de la accionante observa como punto previo:
Que la accionada no puede ser el Instituto Nacional De Hipodromos, por cuanto fue suprimido y en su lugar se ordeno la creación de la JUNTA LIQUIDADORA.
Que el procedimiento por desmejora se dirige contra el Instituto Nacional De Hipodromos cuando es del conocimiento publico y notorio que a través del decreto ley N° 422 de fecha 25 d octubre de 1999, con rango y fuerza de ley fue suprimida tal institución y en su lugar se nombro a la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipódromos, que actualmente es la máxima autoridad de este organismo y quien por lo demás, representa legalmente los derechos, obligaciones e intereses del mismo.
Que en la citación al demandado, se incumplió con lo establecido en el articulo 340, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, referido a que la demanda debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Que la Providencia N° 2474-06, incurre en los siguientes vicios de Inconstitucionalidad:
Que de conformidad con el artículo 25, todo acto contrario a la Constitución es nulo. La providencia N° 2474-06, vulnera directamente este articulo de rango constitucional al declarar con lugar la solicitud por desmejora y ordenar la restitución a la situación anterior obligando, bajo amenaza de desacato, a la JUNTA LIQUIDADORA a infringir el principio de legalidad al que esta sometida como ente de la administración Publica.
Que en consecuencia el acto mencionado es nulo y no produce efectos jurídicos y en caso de que los generara su ejercicio resultaría nulo. La administración esta obligada a reconocer dicha nulidad e impedir la realización de un hecho ilícito
Que la Inspectoria también desconoció el artículo 146 constitucional, según el cual la selección de personal para laborar en la administración publica y las causas de destitución son de reserva legal, y se encuentran regido por la ley del Estatuto de la Función Publica que dispone en su articulo 40 que serán nulos los nombramientos de funcionarios de carrera cuando no se hubiese realizado el concurso de ingreso, de conformidad con esa ley.
Que la providencia N° 2474-06, incurre en los siguientes vicios de ilegalidad:
Violación a la reserva legal, estipulada en el articulo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto la inspectoria del trabajo al dictar la providencia antes mencionada, se limito a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como si la JUNTA LIQUIDADORA fuera un ente privado, sin percatarse de las leyes que rigen la materia administrativa a las que están sometidas los órganos de la administración publica.
Violación de los limites de la discrecionalidad, pues bien, la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipodromos no es libre de ejecutar un acto administrativo imposible o de ilegal ejecución, siendo este el caso de la providencia 2474-06, lo cual implica que dé llevar a cabo tal acto incurriría en una violación a la ley.
Que la providencia administrativa N° 2474-06, esta viciada en el objeto y en la causa.
Que la ilegalidad en el objeto del acto administrativo se manifiesta en la contravención administrativa.
Que en cuanto al vicio en la causa, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración (inspectoria) incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, pues no acepto las razones por las cuales al hoy accionante se le asignaran otras funciones, en virtud de la investigación criminal ya mencionada.
Que por todo lo antes expuesto solicitan a este digno tribunal, admita, substancie, y declare con lugar el presente recurso contra la Providencia N° 2474-06 del 06 de Noviembre del 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, (Sede Norte), contra el Instituto Nacional de Hipódromos, desde el 25 de Octubre de 1999, Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Que se declare la nulidad absoluta de la Providencia administrativa N° 2474-06, del 06 de Noviembre del 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) por incurrir en los supuestos establecidos en el articulo 25, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se admita y declare la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativos contenido en la providencia N° 2474-06 del 06 de noviembre del 2006, emanad de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, (Sede Norte).
Que se notifique del ejercicio del presente Recurso Contencioso de Anulación a la Procuraduría General de la República de conformidad con la Ley.
-II-
DE LA MEDDA CAUTELAR SOLICITADA.
Señalan los apoderados judiciales de la accionante:
Que se violenta el derecho a la defensa a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, establecido en el articulo 49, numeral 06, del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Inspectoria del Trabajo antes identificada, ordena a su representada infringir la Ley, en virtud de que la ejecución de ese acto administrativo es inconstitucional e ilegal, colocando a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en peligro de ser objeto de un daño jurídico irreparable, pues de ejecutar el acto administrativo viciado su representada corre el peligro de ser sancionada administrativa, penal y civilmente y de no hacerlo incurriría en desacato, quedando susceptible a sufrir los efectos de una posible multa como se desprende de la providencia 2474-06 y de la ley orgánica del trabajo en su dispositiva
Que consideran pertinente invocar los poderes del Juez Contencioso Administrativo, en defensa del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, para que proceda a acordar cualquier medida que considere adecuada a esta finalidad, potestad establecida en el articulo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con el aparte primero del articulo 588, del Código de Procedimiento Civil, como una necesidad de arbitrar una garantía para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que sirva de balance a la prerrogativa que tiene la Inspectoria de ejecutar los actos administrativos, por ello solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 2474-06 de fecha 06 de Noviembre de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, ( Sede Norte ), hasta tanto se declare la sentencia definitivamente.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
Estima ésta Sentenciadora que siendo la Presente Acción un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, es menester pronunciarse en primer lugar sobre la Admisibilidad de la Acción Principal propuesta, para posteriormente, si resulta Admisible, realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de la Medida Cautelar, analizando los requisitos de procedencia de la misma.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En la oportunidad de pronunciarse acerca de la procedencia de la presente medida cautelar de suspensión de efectos, observa ésta Juzgadora que la misma fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 588, del Código de Procedimiento Civil, invocando los poderes del Juez Contencioso Administrativo, en defensa del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, para que proceda a acordar cualquier medida que considere adecuada a esta finalidad, como necesidad de arbitrar una garantía para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que sirva de balance a la prerrogativa que tiene la Inspectoria del Trabajo de ejecutar los actos administrativos por ello solicitan la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2474-06, de fecha seis (06) de noviembre de 2006, emanado de la Inspectoria del Trabajo ampliamente identificada, siendo ello así considera oportuno esta Juzgadora señalar la incongruencia planteada por el recurrente, en virtud que en principio, hace una solicitud genérica invocando los poderes cautelares del Juez a los fines de que este acuerde “cualquier medida” y a la vez la fundamenta conforme al articulo 21, aparte 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 588, del Código de Procedimiento Civil. Debe indicarse que la norma señalada por los recurrentes solo faculta al Juez para acordar la medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto administrativo, en ningún caso para acordar medidas innominadas o que considere adecuadas al caso concreto, como señalan los recurrentes, y en el segundo caso se establece la posibilidad de que se decreten medidas cautelares en materia civil. Llama poderosamente la tención a esta Juzgadora que tal ambigüedad sea planteada para consideración del sentenciador, lo que pudiera evidenciar un desconocimiento por parte del solicitante de la naturaleza Jurídica de las medidas cautelares.
Realizada la aclaratoria anterior, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de la Medida Cautelar de suspensión de efectos que en definitiva, a juicio de esta Juzgadora, es la que solicita la parte recurrente, en tal sentido debe analizarse, en primer termino el Fumus Bonis Iuris, o Presuncón del buen derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales perjuicios.
Es necesario destacar que el aparte 21°, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
La norma transcrita supra, contempla la posibilidad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos de carácter particular, constituyendo tal posibilidad, una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia), que además el solicitante cumpla con la prestación de la caución exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio, y finalmente, que el pronunciamiento cautelar no signifique un pronunciamiento anticipado de lo que será el merito de la causa principal.
Aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que a los fines del análisis de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, con el objeto de su otorgamiento, es necesario no solo la argumentación, sino la acreditación de pruebas de los cuales nazca la convicción de la necesidad de la misma, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
Al analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente argumento la necesidad del otorgamiento de la medida en la violación del derecho a la defensa de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos establecido en el articulo 49, numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que la Inspectoria del Trabajo le ordena infrigir la ley en virtud que la ejecución de ese acto es inconstitucional e ilegal y en consecuencia se encuentra afectado de nulidad absoluta, y coloca a la junta en un peligro de ser objeto de un daño juridico e irreparable y en una encrucijada por estar sometido a un desacato y la multa correspondiente como se desprende de la providencia 2474-06 de fecha 06 de noviembre de 2006, la Ley Organica del Trabajo en su dispositiva o a una sanciòn administrativa, penal y civil en caso de ejecutar el acto administrativo (articulo 25 de la CRBV).
Aduce en cuanto al Fumus Boni Iuris, que este se encuentra constituido por el constreñimiento a violar la ley por mandato providencial ya que de lo contrario seria objeto de una multa y sancionado por su desacato.
Siendo ello así considera esta juzgadora que no se cumplen los extremos legales establecidos en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el otorgamiento de la medida, razón por la cual, debe este Tribunal negar la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efecto del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 2474-06 de fecha, 06 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, (Sede Norte).
VI
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, por las Abogadas YELIDEX RODRIGUEZ, ZULAY SOCORRO Y RAMON HUERTA GIUSTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.815.191, 5.802.713 y 3.239.111, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.988, 23.381 y 18.296, respectivamente, actuando en sus Carácter de Apoderadas Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos creada por Decreto-Ley con rango y fuerza de Ley N° 422, que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario de esa misma fecha; contra la Providencia Administrativa N° 2474-06, de fecha seis (06) de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, (sede norte) adscrita al Ministerio del Trabajo, correspondiente al expediente N° 023-06-01-00243, llevado por esa Inspectoría; mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el Ciudadano Jarvis Romero, titular de las Cédula de Identidad N°.10.285.219, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, antes identificada..
Procédase a la citación de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, del ciudadano Fiscal General de la Republica y del Inspector del Trabajo en la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de Fecha Cuatro (04) de abril de Dos mil uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el articulo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente Juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha de la consignación de la publicación del referido cartel en el expediente. Por aplicación analógica del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectué en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2- Se NIEGA, la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficio y entréguense al alguacil a los fines que practique las citaciones correspondientes una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008)
LA JUEZ.
FLOR CAMACHO
LA SECRETARIA ACC.
JUANA GRACIELA MORENO
En esta misma fecha se libraron oficios de citación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libro boleta de notificación al tercero interesado dando cumplimiento a lo ordenado, estas actuaciones se practicaran previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la sala de Casaciòn Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, Caso. Jose Ramòn Barco Vaquez, contra Seguros Caracas, Liberty mutual.
LA SECRETARIA ACC.
JUANA GRACIELA MORENO