REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de febrero de 2008
Años: 197º y 148º.-
SOLICITANTE: LUIS ROMERO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.551.475, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana Yelitza S. Moussard Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.518.123, debidamente asistido por el abogado Campo Elías Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 124.414.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Expediente Número 45222.-
I
Se inicia el presente juicio por libelo presentado por el ciudadano Luis Romero, debidamente asistido de abogado, quien pretende la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 1619, de su nieto BRYAN HUMBERTO ROMERO, la cual corre inserta al Folio N° 310, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1.990, alegando que en la referida acta al momento de registrarla, se incurrió en el error material de reflejar como fecha de nacimiento el 27 de junio de 1.990, siendo lo correcto 27 de julio de 1.990, en consecuencia de ello solicta la rectificación de la referida Partida de Nacimiento.-
II
El Tribunal a los fines de su admisión observa:
En el caso de marras, constata quien decide que el solicitante pretende la Rectificación de Partida de Nacimiento, de un menor de edad, en razón de ello establece La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 173 “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Asimismo señala:
Artículo 177 “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…(omissis)…
i) “Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
III
Ahora bien, luego de examinado el libelo y sus anexos, se constató que la solicitud presentada por el ciudadano supra identificado persigue la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano BRYAN HUMBERTO, quien nació a decir del solicitante el 27 de julio de 1.990, tal y como se desprende de la copia simple de la partida de nacimiento consignada, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de septiembre de 1.999, y, comoquiera que se trata de una acción en la cual se pretende la rectificación de partidas relativas al estado civil referida a la corrección de errores materiales cometidos al momento de registrar el Acta del Registro Civil de un menor de edad, le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo prevén las normas parcialmente transcritas, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia del presente asunto a la Sala de Juicio de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial distribuidor de turno. Así se establece. Líbrese oficio remitiéndose el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp. 45222
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