REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, _________de ____________________ del año 2008
AÑOS: 198º y 149º

Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, luego de la distribución, por libelo presentado por los abogados Oswaldo Best González y Janio Best Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.654 y 36.216 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anteriormente denominada, Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal (CAECMDF), a través del cual solicita que por VIA MERO DECLARATIVA, se declare sobre el contenido y aplicación al caso del artículo 1662 del Código Civil.- Dicha petición la hacen con base en los alegatos hechos en el libelo y en defensa de los haberes de más de tres mil afiliados que se encuentran activos y han aceptado la pérdida asi como el plan de recuperación presentado por los miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros.-
Alegan los referidos abogados que su pretensión se basa en lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y su interés deriva de su representación.- Sostienen que la Caja de Ahorros confronta diferencias con algunos miembros conflictivos, que han solicitado su desafiliación pidiendo la entrega total de sus haberes, en perjuicio de aquellos asociados que continúan siendo parte de la mencionada Asociación.- Asimismo, arguyen que quedó establecido en el balance general al 31 de diciembre de 2006, una pérdida acumulada de capital que asciende a la suma de siete mil cuatrocientos treinta y tres millones ochocientos setenta y un mil seiscientos un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 7.433.871.601,27) equivalente en virtud a la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 7.433.871,60 lo cual requiere esperar un resultado favorable de las medidas tomadas por el Consejo de Administración para su determinación exacta, propuesta que fue aprobada por unanimidad en la Asamblea General Ordinaria, celebrada el 05 de junio de 2007.- Indican que una vez establecida la realidad económica de su representada se procederá a la liquidación definitiva de los haberes adeudados.- Igualmente señalan que la ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, publicada en Gaceta Oficial, Nro 38.477 de fecha 21 de julio de 2006, no contempla disposición alguna relativa a la materia de devolución de los haberes de los socios en el caso de desafiliación, como tampoco lo prevén los estatutos sociales en el caso de que hubiera una pérdida acumulada, la cual asciende al cincuenta por ciento (50%) del total de los recursos ahorrados.- Señalan que la configuración de la pérdida y su asunción por los socios fue planteada en Asamblea General, según los artículos 1º, 18, 19 y 26, que citan textualmente, lo que demuestra la obligación de todos los socios admitir, en caso de retiro la retención de su parte proporcional del monto de la pérdida.- Para fundamentar su acción citó jurisprudencia del tratadista Henrique La Roche; asimismo, aportó listado de desafiliados retirados en el año 2006.-
Por las razones antes señaladas y, por cuanto el caso expuesto no se encuentra previsto en ninguna norma de la ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de ahorros similares, ni en los estatutos sociales de su representada así como tampoco existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, mediante el cual se pueda dilucidar la situación planteada es por lo que recurre ante la jurisdicción ordinaria, para solicitar un pronunciamiento mero declarativo sobe el contenido y aplicación al caso concreto del artículo 1.662 del Código Civil.- Dicho pedimento lo hacen -como se señalara- con base a los elementos aportados y en defensa de los haberes de más de tres mil afiliados que se encuentran activos y han aceptado la pérdida asi como el plan de recuperación presentado por los miembros del consejo de administración.- Estimaron la demanda en la suma de dos millones setenta y nueve mil quinientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 2.079.566,74).-
El Tribunal a los fines de su admisión considera:
Establece el artículo 53 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, lo siguiente:
“Si al cierre del ejercicio económico, el estado financiero de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, arroja pérdidas superiores al veinte por ciento (20%) del total de su patrimonio, el Consejo de Administración dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a dicho cierre, deberá presentar un plan de recuperación a la Asamblea Extraordinaria y a la Superintendencia de Caja de Ahorro, quien evaluará las medidas aprobadas por la Asamblea Extraordinaria y decidirá sobre su implantación, con sus observaciones de fiel cumplimiento dentro de los quince días hábiles siguientes.- El plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de noventa días continuos, a partir de la respuesta de la Superintendencia de Caja de Ahorro, y bajo su supervisión.-
Ejecutado el plan de recuperación sin que se hubiere normalizado la situación, la Superintendencia de Caja de Ahorro, aplicará las medidas pertinentes establecidas en la presente Ley… omisis…”.-

Del contenido de la norma supra transcrita se desprende el procedimiento a seguir para el caso de pérdida superiores al 20%, en el presente caso, a decir de la representación judicial del solicitante ascendió casi al cincuenta por ciento del total de los recursos ahorrado, razón por la cual la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anteriormente denominada, Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal (CAECMDF), debió conforme dicha norma presentar el plan de recuperación, aprobado por unanimidad en asamblea extraordinaria en fecha 05 de junio de 2007, a la Superintendencia de Caja de Ahorro, quien en el ejercicio de sus funciones, es el que puede formular las observaciones y recomendaciones a que hubiere lugar, y que juzgue necesarias conforme a la ley, que es de obligatorio cumplimiento por el Consejo de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro, quienes a su vez deberán aplicar los mecanismos de corrección para evitar causar perjuicios al patrimonio de la asociación y al ahorro de los trabajadores, por las razones antes expuestas, quien suscribe precisa que la parte actora no realizó el procedimiento acorde al caso bajo estudio, al intentar un juicio mero declarativo y no acudir a la sede administrativa.- Asi se establece.-
Ahora bien, la acción mero declarativa es un juicio por medio del cual ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada acorde a lo previsto en la Ley.-
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho a la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del Juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una conducta del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor siendo el objeto de la mero declarativa, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquel quién pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la Caja de Ahorros de los Empleados Obreros Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertados del Distrito Metropolitano de Caracas, anteriormente denominada Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal (CAECMDF), pretende un pronunciamiento mero declarativo sobre el contenido y aplicación al caso concreto el artículo 1662 del Código Civil; petición que hacen en defensa de los haberes de más de 3.000, afiliados que se encuentran activos y han aceptado la pérdida así como el plan de recuperación presentado por los miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros; todo lo cual es improcedente, en virtud que -como se indicara - debe traer a juicio a los acreedores o afiliados a fin de que estos reconozcan o no el derecho aducido, previo pronunciamiento de la Superintendencia de Caja de Ahorro, el cual es que regula el caso, en que haya una perdida como la alegada por la representación judicial del solicitante . Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERODECLARATIVA presentada por la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anteriormente denominada, Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal (CAECMDF).
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________ días del mes de _____________ del año dos mil _____________ (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA,

NORKA COBIS RAMIREZ

En esta misma fecha, _______ de _____________ del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a. m)
LA SECRETARIA.-


Exp Nro 45307.-