REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 149º
PARTE ACTORA: VICTORIA HELENA FIERRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.966.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA , JOSE RAMOJN MEIGNEN CARREÑO, JOSE ALBERTO MEIGNEN y CARLOS LUIS PETIT GUERRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402, 63.151, 72.292 y 86.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA REYES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.802.065.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JESUS CASTRO DELGADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.510.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 07-9576.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado CARLOS LUIS PETIT GUERRA, actuando en nombre y representación de la ciudadana VICTORIA HELENA FIERRO HERNANDEZ, por el cual demanda el desalojo la ciudadana CARMEN JOSEFINA REYES MARTINEZ. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 7 de agosto de 2007.
En fecha 22 de octubre de 2007, el alguacil titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber logrado la citación personal de la demandada.
En fecha 24 de octubre de 2007, la parte demandada consignó poder apud acta al abogado Ricardo castro.
En fecha 24 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito de cuestión previa y no consignó escrito dando contestación al fondo de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicito la confesión ficta de la demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la defensa previa de impugnación de la cuantía de la demanda, y por ende, declinando su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre de 2007, la parte actora apeló del fallo dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró firme el fallo mediante el cual declinó la competencia por cuanto no se ejerció el recurso de regulación de competencia.
En fecha 5 de diciembre de 2007, este Tribunal le dio entrada y curso de ley al presente expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2007, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 7 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora afirma lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de julio de 2003, la ciudadana LUISA VICTORIA HERNANDEZ DE FIERRO, actuando como apoderada de la actora, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 16-A, piso 16 del Edificio Residencias Piedra Gris, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Cortijos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
2. Que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de Bs. 460.000,00 pagaderos dentro de los 5 primeros días del mes.
3. Que el lapso de duración fue pactado en 1 año fijo contado a partir del 28 de julio de 2003 hasta el 28 de julio de 2004.
4. Que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado de acuerdo al artículo 1600 del Código Civil, por lo que las partes convinieron en que el canon de arrendamiento sería la suma de Bs. 520.000,00.
5. Que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007, lo que da un total de Bs. 1.560.000,00.
Por su parte, en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada afirmó lo siguiente:
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem.
2. Que propone la cuestión previa por cuanto la parte actora no colocó la dirección de la parte actora en el libelo de demanda.
3. Alegó la falta de cualidad de la actora por cuanto la arrendadora es la ciudadana LUISA VICTORIA HERNANDEZ DE FIERRO actuando en su propio nombre, por lo que la actora no es parte de la relación arrendaticia.
4. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Promovió instrumento poder otorgado por la actora a la ciudadana LUISA VICTORIA HERNANDEZ DE FIERRO, por ante el Consulado General de la República bolivariana de Venezuela en Miami, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 15 de enero de 2003. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió contrato de arrendamiento suscrito en la ciudadana LUISA VICTORIA HERNANDEZ DE FIERRO y la demandada, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2003. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-
C. Promovió acuerdo suscrito por las partes, en el mes de agosto de 2004, en el cual pactaron el nuevo canon de arrendamiento. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocida por la contraparte del promovente de dicho documento el mismo por mandato de ley se tiene por reconocido; en virtud de lo anterior, el mencionado recibo tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Así se declara.-
D. Promovió documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, suscrito en fecha 13 de julio de 1987. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-
E. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
• Promovió copia certificada del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 2007-1477. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
- IV -
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, más específicamente el contenido en el ordinal 9º referente al defecto de forma de la demanda por no establecer la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Al respecto, observa este Tribunal que la parte actora rechazó la cuestión previa propuesta alegando que el Código de Procedimiento Civil, establece de forma supletoria a la voluntad de las partes que en caso de que no aparezca el domicilio del actor, se entenderá como éste la sede del Tribunal.
Con la finalidad de dilucidar la controversia surgida con relación al domicilio procesal de la parte actora, considera prudente este Tribunal transcribir el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los Arts. 174 y 233 del C.P.C. observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del Art. 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”
Con relación a la defensa esgrimida por la parte actora, debe este Tribunal precisar que tal y como se evidencia de la norma y la jurisprudencia antes citada, existe otra norma en el Código de Procedimiento Civil, en la cual se regula el domicilio procesal de las partes. Dicha norma establece una consecuencia jurídica, para el supuesto de que la parte actora no fije o establezca su domicilio procesal.
De conformidad con lo anterior, debe este Tribunal observar que al no haberse establecido el domicilio procesal de la parte actora en el presente caso, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica consagrada en la norma arriba citada, es decir, que se debe tomar como domicilio procesal de la parte actora en el presente proceso, la sede del Tribunal. Así se declara.-
Como consecuencia de la anterior consideración, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- V -
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, vista la solicitud de declaratoria de confesión ficta realizada por la parte actora al considerar que la contestación al fondo de la demanda fue extemporáneo, debe este Tribunal observar lo siguiente:
Por auto de fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y fijó el acto de la contestación de la misma para las 11:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada.
Ahora bien, debe observar este Tribunal, que en fecha 24 de octubre de 2007, siendo las 11:00 de la mañana, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda; en el cual la parte demandada alegó una cuestión previa y el actor la contradijo, dejando constancia de que no se contestó al fondo de la demanda.
Posteriormente, en esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada.
Habiendo quedado de esta manera establecidos los hechos, pasa este Tribunal a observar la aplicabilidad o no de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ordenó la fijación de una hora para la contestación de la demanda en los juicios breves. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha expresado lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.).
Por tanto, observa la Sala que, en el caso sub examine, la jueza supuesta agraviante erró en cuanto a la interpretación y aplicación del criterio que esta Sala fijó en su sentencia del 20 de febrero de 2003, no aplicable al caso de autos y, en consecuencia, incurrió en un error judicial cuando ordenó indebidamente la reposición de la causa “al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial”, con lo cual lesionó el derecho de la quejosa a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
(Negrillas del Tribunal)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que cuando se trate de materia distinta a la inquilinaria y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve, (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil), sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el Juez; en el cual el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente.
De lo anterior, se colige que la fijación de una hora para la contestación de la demanda, es aplicable única y exclusivamente a los juicios breves distintos a los de materia inquilinaria. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, al ser el presente proceso, un juicio por desalojo, el mismo se encuentra comprendido dentro de la materia inquilinaria, razón por la cual no es necesario fijar una hora determinada para la realización del acto de contestación a la demanda.
En virtud de lo anterior, se evidencia que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al aplicar la jurisprudencia antes transcrita. Sin embargo, debe observar este Juzgado que no le está dado a los Tribunales fijar un término para la contestación de la demanda, distinto del previsto en la Ley, y en caso contrario, es decir, que por algún error material u otra circunstancia se fije un lapso no acorde con la normativa legal, las partes no están obligadas a adecuarse al lapso establecido, y sus actuaciones cumplidas en los lapsos establecidos por la Ley son perfectamente tempestivas. Así lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, especialmente en un fallo donde se estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos legales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; en Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Si el Juez de la causa fija un término no acorde con la normativa legal y las partes no se adecuan a éste, sino que realizan las actuaciones en el tiempo fijado por la norma, ello no convierte extemporánea la actuación, por haber quedado firme la fijación realizada por el Juez en primer término, porque no tiene potestad el director del proceso para fijar el lapso, al estar éste determinado por la Ley, y, en segundo término porque dicha fijación constituye una actuación de mero trámite, no susceptible de apelación, sino que es revocable por quien lo dictó, de acuerdo con el artículo 310 eiusdem.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 26-7-95, con ponencia del Magistrado Doctor Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Coordinadora Internacional de Cargas, C.A. contra Representaciones Hatay, S.R.L. y otra. Exp. Nº 91-517. Publicada por Oscar Pierre Tapia Nº 7 de 1995. Pág. 320).
Ahora bien, siendo que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció un lapso no acorde con la normativa legal, las partes no estaban obligadas a adecuarse al lapso establecido, es decir, que al no ser aplicable la fijación de la hora para el acto de la contestación de la demanda en los juicios de materia inquilinaria, la parte demandada en el presente proceso, no se encontraba obligada a dar contestación al fondo de la demanda en el acto fijado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo oportunidad para consignar dicha contestación hasta que finalizará el despacho del día 24 de octubre de 2007.
En virtud de que la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda, en fecha 24 de octubre de 2007, la misma se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente establecida por la ley, y por ende, debe entenderse como tempestiva la contestación realizada por la misma. Así se decide.-
- VI -
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Ahora bien, vista la excepción esgrimida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta en los folios del 39 al 42 del presente expediente, la misma observa este Tribunal quedó expresada en los siguientes términos:
“Como primera defensa opongo la falta de cualidad de la actora ciudadana VICTORIA HELENA FIERRO HERNANDEZ para intentar y sostener el presente juicio. En efecto, consta del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda marcado “C”, que la arrendadora es la ciudadana LUISA VICTORA HERNANDEZ DE FIERRO, quien es mayor de edad, venezolana, identificada con cédula N° 924.840, de este domicilio, quien obra en nombre propio y por sus propios derechos. Empero, la persona de la demandante ciudadana VICTORIA HELENA FIERRO HERNANDEZ es una persona completamente distinta a la arrendadora, a quien no reconozco como mi arrendadora, ni como parte integrante de la relación arrendaticia…”
Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda donde se exceptúa, este sentenciador observa que si bien es cierto que la presente demanda fue presentada en fecha 3 de agosto de 2007, en la cual la ciudadana VICTORIA HELENA FIERRO HERNANDEZ se atribuyó la legitimación activa para actuar en el presente proceso, este sentenciador a los fines de determinar la cualidad con la que actuó la mencionada ciudadana pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora adujo que tenía la legitimación activa para demandar en el presente proceso; a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos al contrato de arrendamiento, de fecha 28 de julio de 2003 y al documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, y en consecuencia, se hace necesario examinar la veracidad del carácter con el cual actuó la ciudadana VICTORIA HELENA FIERRO HERNANDEZ y la existencia o no del supuesto derecho material subjetivo anterior al proceso.
En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, no solo el propietario de la cosa dada en arrendamiento sino el arrendador, subarrendador, usufructuante, entre otros; por lo que debe afirmarse que la persona que funja como arrendador en un contrato de arrendamiento está legitimado conforme a derecho para intentar cualquier acción con ocasión de la convención.
Consta del libelo de demanda que la ciudadana VICTORIA HELENA FIERRO HERNANDEZ acciona invocando su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato que aquí se discute. En virtud de lo anterior, considera este juzgador que la ciudadana VICTORIA HELENA FIERRO HERNANDEZ está suficientemente legitimada para interponer la acción que por desalojo se discute en el presente proceso. Así se decide.-
- VII -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que la parte actora promovió contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, debe observar este juzgador que de las actas del presente expediente se desprende la confesión judicial espontánea realizada por la parte demandada en la cual admite la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora; y precisa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil la misma constituye plena prueba a los efectos de demostrar la existencia del mencionado contrato de arrendamiento.
En virtud de lo anterior, es por lo que este juzgador observa que las partes intervinientes en el presente proceso aceptaron la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la admisión por parte de la demandada de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. Es por ello, que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia, toda vez que contienen una confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007 que totalizan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.560.000,00).
Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada consignó en el expediente de la causa veinte folios útiles, constantes de copias certificadas de planillas de consignaciones presuntamente realizados en la cuenta corriente Nº 0012-87-0001037592 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; así como los autos de ingresos de consignaciones del mencionado Tribunal. Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó las consignaciones aducidas en su contestación de la siguiente manera:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO ________
JUNIO 2007 18 SEPTIEMBRE 2007 FUERA DEL LAPSO
JULIO 2007 18 SEPTIEMBRE 2007 FUERA DEL LAPSO
AGOSTO 2007 18 SEPTIEMBRE 2007 FUERA DEL LAPSO
Ahora bien, siendo que la parte demandante fundamentó su acción en el incumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato; y en virtud de ello solicitó el desalojo del inmueble arrendado, establecido en el contrato celebrado entre las partes del presente proceso; estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada adujo que se encontraba solvente con los cánones de arrendamientos que hoy se reclaman, siendo esta la forma en que quedó planteada la litis es necesario pasar a realizar el análisis de los medios probatorios traídos por las partes al proceso.
Dichas copias certificadas demuestran las consignaciones realizadas por la parte demandada a beneficio de la parte actora, correspondiendo a este sentenciador realizar el análisis de dichas consignaciones y determinar si las mismas fueron realizadas de manera tempestiva tal como se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Se establece en dicha norma ciertos extremos y formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales deben señalarse y analizarse los siguientes: a) Plazo para la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad; b) El monto a consignar, debe ser el que se corresponda con lo contratado; y c) Debe respetarse el plazo vencido para efectuar el pago del canon.
Ahora bien, es de señalar por este juzgador que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es taxativo al señalar los requisitos de procedencia en los juicios de desalojo, y en el caso de marras más específicamente, la parte actora fundamenta su libelo de demanda por desalojo, en el hecho de que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007.
Observa este sentenciador, que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó las consignaciones aducidas en su contestación de la manera anteriormente expuesta; y que de ella se evidencia el incumplimiento de la norma up supra citada, es decir, que la parte demandada realizó las consignaciones correspondientes a los meses reclamados por el actor en el libelo de la demanda, de lo cual se evidencia que las mismas no cumplieron a cabalidad con los extremos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que fueron citadas por este sentenciador previamente.
De igual manera, es de observar por este sentenciador que de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, la demandada no cumplió con lo establecido en la misma ya que dichas consignaciones fueron realizadas de forma extemporánea; es decir, visto que la parte no llenó el extremo de ley de consignar dentro de los quince días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento. Razón por la cual este sentenciador debe tener como ilegítimamente efectuadas las referidas consignaciones, y por lo tanto debe considerar a la parte demandada como insolvente. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de desalojo propuesta por la ciudadana VICTORIA HELENA FIERRO HERNANDEZ, en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-
- VIII -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana VICTORIA HELENA FIERRO HERNANDEZ en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA REYES MARTINEZ.
SEGUNDO: En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado originariamente entre la ciudadana LUISA VICTORIA HERNANDEZ DE FIERRO y la ciudadana CARMEN JOSEFINA REYES MARTINEZ.
TERCERO: En consecuencia, se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 16-A, piso 16 del Edificio Residencias Piedra Gris, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Cortijos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana VICTORIA HELENA FIERRO HERNANDEZ, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.560.000,00), por concepto de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de junio, julio y Agosto de 2007.
QUINTO: Se NIEGA el pedimento de la parte actora referente al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de septiembre de 2007, inclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, por cuanto para el momento de la interposición de la demanda, no existía interés jurídico actual en su resarcimiento.
SEXTO: Se NIEGA el pedimento de la parte actora referente a la indexación de las cantidades acordadas en el presente fallo, por cuanto el pago de los cánones de arrendamiento no es una obligación monetaria susceptible de indexación.
SEPTIMO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 07-9576.
LRHG/VyF.
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