REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Año 197° y 149º.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana MIRA JOSIC DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.025.899, procediendo en este acto en su carácter de Presidente de la “FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de octubre de 1999, bajo el Nro. 02, Tomo 02, Protocolo Primero, por una parte y por la otra, en nombre y representación de los intereses colectivos y difusos de los enfermos de Alzheimer y sus familiares, debidamente asistida por los ciudadanos HECTOR R. BLANCO FOMBONA Y HECTOR R. BLANCO FOMBONA V, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.120 y 108.204, respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado por la misma en la presente acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL acciono en contra de la FUNDACION PARA LA COOPERACION DEL DESORROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la presuntamente agraviada, afirma en el libelo de la presente acción lo siguiente:
1) Que motiva el presente recurso de amparo constitucional en virtud de que la presunta agraviada fue notificada en fecha 28 de marzo de 2008, por la presunta agraviante de que esta había adquirido en propiedad el inmueble donde funciona la Fundación Alzheimer de Venezuela, razón por la cual le solicitó el desalojo del inmueble en el plazo perentorio de siete (07) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación en cuestión.
2) Que la sociedad conformada entre el Gobierno Vasco y la Fundación Alzheimer de Venezuela, se inscribe dentro de las instituciones jurídicas denominadas sociedades imperfectas o de hecho, en las que los socios participantes aportan cada uno un determinado bien o servicio, con la finalidad de alcanzar un común de naturaleza social. Siendo que, en este caso el Gobierno Vasco aporto el inmueble bajo la figura de comodato, para que allí funcionara la sede de la Fundación Alzheimer de Venezuela, y esta, por su parte, sufragó todos los gastos de acondicionamiento y equipamiento del inmueble, para brindar la atención y apoyo a los enfermos de Alzheimer.
3) Que al vender el inmueble el Gobierno Vasco a través de su intermediario o persona interpuesta en Venezuela, violo las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de la Fundación Alzheimer de Venezuela, ya que de haber tenido un juicio justo dentro del cual hubiese alegado las razones que tenia para oponerse a la venta del inmueble que sirve de sede a la Fundación Alzheimer de Venezuela, la venta del mencionado inmueble no se habría producido y, en consecuencia, no habría sido perturbada en la tenencia y posesión del mismo.
4) Así las cosas, la presunta agraviada alega que en virtud de ello es evidente que la presunta agraviante violo las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues la accionante no fue consultada sobre la enajenación del inmueble que había realizado el gobierno Vasco.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Solicita la accionante en este proceso que sea decretada por este Tribunal medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene a cualquier Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, abstenerse de practicar cualquier medida precautelar de desalojo del inmueble donde funciona la Fundación Alzheimer de Venezuela, hasta tanto recaiga sentencia firme en este recurso de amparo constitucional.-
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA ACCIÓN
A) Documento constitutivo de la Fundación Alzheimer de Venezuela, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.
B) Original del Expediente de la Fundación Alzheimer de Venezuela.
C) Original de la Inspección realizada por la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la accionante al libelo de este recurso, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la presunta agraviada al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar innominada consistente en ordenar a cualquier Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, abstenerse de practicar cualquier medida precautelar de desalojo del inmueble donde funciona la Fundación Alzheimer de Venezuela, hasta tanto recaiga sentencia firme en este recurso de amparo constitucional, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte accionante en el presente proceso. Y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. 07-9735.
LRHG/MGHR/Carla.
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