REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 198° y 149°
PARTE ACTORA: JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.459.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.
PARTE DEMANDADA: EDITH GARCIA BONILLA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.012.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HUGO GARAVITO RINCON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.289.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: 06-8782.
- I –
Síntesis del Proceso
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por resolución de contrato incoada por el ciudadano JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ BARRIOS contra la ciudadana EDITH GARCIA BONILLA, antes identificados, el cual fue presentado en fecha 10 de mayo de 2006.
Alegó en esa oportunidad el demandante lo siguiente:
A. Que en fecha 20 de enero de 1999, el actor le ofreció en venta a la demandada un inmueble identificado como una casa compuesta de 3 plantas, ubicada en la Parroquia San José entre Brisas de Gamboa a Río No. 12, Municipio Libertador del Distrito Capital.
B. Que la demandada aceptó la tercera parte de los derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble, específicamente los derechos sobre la tercera planta con una superficie de 70 mts2 y compuesta por un apartamento integrado por una cocina, un baño, 3 dormitorios y una sala-comedor.
C. Que el precio de la venta sería la cantidad de Bs. 24.000.000,00 que la demandada se comprometió a pagar en el lapso de 10 años, contados a partir de 15 de enero de 1999, por la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, y que si dejaba de pagar 3 cuotas mensuales, la venta quedaría interrumpida, y se autorizaba a la desocupación del inmueble.
D. Que la demandada acordó contratar un seguro sobre el inmueble durante el tiempo que durara el contrato.
E. Que desde el mes de mayo de 2003, la demandada dejó de pagar las cuotas mensuales, sin que hasta la presente fecha haya hecho frente a sus obligaciones, y nunca contrató la póliza de seguro convenida.
Por auto de fecha 19 de junio de 2006 este Tribunal procedió a dar admisión a la demanda.
En fecha 17 de enero de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso y consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
A. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder con el que actúa en este juicio no esté otorgado en forma legal o es insuficiente.
• Que el actor vendió el inmueble objeto del presente proceso, en fecha 31 de marzo de 2006, mediante la misión hábitat a 3 familias damnificadas de la Quebrada Arauco, cuyos propietarios son según documento de fecha 4 de abril de 2006, los ciudadanos EUCARIZ ARIZA, YASMIN CORREA y PLACIDA FERNANDEZ, la primera habita dentro del inmueble y los compradores anteriores fueron desalojados por la fuerza.
• Que habiendo vendido previamente el inmueble objeto del presente proceso, ahora intenta la presente demanda, como si la parte demandada se encontrara dentro del inmueble.
• Que el actor exhiba el documento mediante el cual vendió el inmueble a los ciudadanos damnificados, antes mencionados.
• Que el actor vendió el inmueble a otras personas en fecha 31 de marzo de 2006 y luego en fecha 5 de octubre de 2006, le otorgó poder apud acta al abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, ya para la fecha no era propietario del inmueble, lo que significa que había perdido la cualidad activa para ejercer el derecho de actor.
• Que el actor no es propietario del 100% de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
B. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda.
• Que el actor no plantea en términos lacónicos y precisos la demanda, y los fundamentos de derecho son tan amplios que no se pueden desarrolla, lo que impide a la demandada desarrollar su derecho a la defensa.
• Que señala muchos artículos que no tienen relación con la demanda, que alega ser propietario del inmueble pero éste vendió el mismo.
• Que no se sabe que pretende la demanda, si el contrato quedó interrumpido, se extinguió o se resolvió de pleno derecho.
C. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza para proceder al juicio.
• Que el Tribunal se apresuró al decretar medida preventiva, ya que los daños y perjuicios no pueden ser garantizados por el Tribunal, en virtud de que no le fue exigido al actor lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, este Tribunal dejó sin efecto de forma parcial el auto de admisión de fecha 19 de junio de 2006, solo en lo relativo al motivo del presente proceso.
En fecha 31 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2007, este Tribunal ratificó el auto de fecha 29 de octubre de 2007.
En fecha 8 de noviembre de 2007, la parte actora apeló del auto de fecha 31 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, este Tribunal negó la apelación ejercida.
En fecha 15 de febrero de 2008, este Tribunal oyó la apelación intentada en un solo efecto de acuerdo al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- II –
De las cuestiones previas
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de unas cuestiones previas, establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La parte demandada alega la ilegitimidad de la apoderada de la parte actora, mediante la proposición de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
La parte demandada en su escrito de cuestión previa, alegó que el actor vendió el inmueble a otras personas en fecha 31 de marzo de 2006 y luego en fecha 5 de octubre de 2006, le otorgó poder apud acta al abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, ya para la fecha no era propietario del inmueble, lo que significa que había perdido la cualidad activa para ejercer el derecho de actor.
A fin de resolver la presente cuestión previa, considera necesario este Tribunal citar el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Al respecto, debe precisar quien aquí decide que de una exhaustiva revisión del instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ BARRIOS al abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, se evidencia que otorgó poder amplio y suficiente para que defendiera sus derechos e intereses en el presente proceso, el cual cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el código adjetivo para su validez.
Ahora bien, debe observar este Tribunal que el hecho de que el ciudadano JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ BARRIOS, en fecha 31 de marzo de 2006, haya presuntamente vendido el inmueble objeto del presente litigio a otras personas, y que con posterioridad haya otorgado poder apud acta al abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, no se contrae a los supuestos de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder con el que actúa en este juicio no esté otorgado en forma legal o es insuficiente, establecidos en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que se contrae a una falta de cualidad activa para intentar la presente demanda.
Siendo una falta de cualidad activa, la misma se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo materia de fondo y no de cuestión previa. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, promovida con base en el ordinal 5º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, el cual contempla:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…5º) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”
A los fines de resolver la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria, debe señalar este Juzgador que la mencionada condición es correlativa a la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil. Es decir, la condición de prestar caución o fianza para interponer la demanda se exige cuando el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela, a los fines de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que poseyese en el país bienes en cantidad suficiente y los que establecieren las leyes especiales.
Observa este juzgador, que la parte demandada no fundamentó la cuestión previa propuesta, sino que únicamente se limitó a proponer la mencionada cuestión previa.
Ahora bien, debe este juzgador observar que de un exhaustivo análisis del mencionado escrito de demanda, así como de los recaudos traídos junto a la misma se evidencia que en ningún momento el actor manifestó estar domiciliado fuera del territorio nacional.
Ahora bien, el anterior análisis de las actas que conforman el presente expediente, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En virtud de lo anterior, debe este sentenciador concluir, que la parte demandada que hoy propone la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto que conforma la mencionada cuestión previa como lo sería que el domicilio de la parte actora se encontrara fuera del territorio nacional, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, visto que el proponente de la cuestión previa no produjo a los autos prueba alguna tendente a demostrar que el domicilio de la parte actora se encontraba fuera del territorio nacional, por tanto, en virtud de que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debe necesariamente este sentenciador declarar improcedente la cuestión previa propuesta. Así se decide.-
TERCERO: Finalmente, alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
Fundamentó la defensa previa opuesta en que el libelo de demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340, a saber:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”
Sin embargo, observa quien aquí decide, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones explica de manera precisa y especifica la relación en la cual se basa el ciudadano JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ BARRIOS, para demandar la resolución de contrato de compraventa reclamado, la cual fue ampliamente relacionada en el escrito de demanda. Aunado a ello, el actor manifiesta el carácter con el que actúa y la base de su pretensión, así como el fundamento legal de la misma, tal y como se desprende de los folios 1 al 3 del presente expediente, en los que señalan los hechos constitutivos y menciona los artículos legales en las que se cimienta la pretensión.
Por estas razones, es por lo que considera este Tribunal que sería absurdo considerar que adolece el libelo de demanda de los defectos u omisiones alegados por el demandado. Así se establece.-
Entonces al identificar plenamente en el cuerpo del libelo de demanda los hechos constitutivos de su acción, así como el fundamento de su pretensión y la solicitud concreta de su reclamación, por lo que, debe concluir quien aquí decide que el contenido del ordinal 5º de la norma invocada se cumple a cabalidad y en consecuencia, se desecha la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 06-8782.
LRHG/VyF.
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