REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ______ de abril de dos mil ocho (2008).
Año 198° y 149°.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos JULIO CESAR LOPEZ GALEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., y por el ciudadano JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS DHELMA MACHADO VAILLANT, parte demandada en este proceso. Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formulada por la actora en contra las pruebas promovidas por la parte demandada:
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se circunscribe al Cobro de Bolívares derivado de una deuda de condominio. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
1. Que la ciudadana Francis Dhelma Machado Vaillant, es propietaria de un apartamento para vivienda distinguido con el No. 5-4, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias El Baron.
2. Que la ciudadana antes identificada, adeuda por concepto de cuotas de condominio del mencionado apartamento, la cantidad de Dieciséis Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.16.951.866,86), correspondiente al periodo comprendido entre mayo de 1997 y abril de 2006.
Por otra parte, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos en que se fundamenta la demanda incoada en su contra.
2. Que niega rechaza y contradice que tenga deuda alguna con la Inmobiliaria Bungalow, que se le deban intereses algunos, que se haya realizado gestiones de cobranza, por lo que nada hay por indexar, ni costas que se le puedan condenar.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. Copia simple de documento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el No. 77, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina pública.
2. Copia simple del documento de condominio del inmueble denominado Residencias El Barón.
3. Copia simple del acta de la asamblea general ordinaria, de copropietarios de Residencias El Barón, de fecha 25 de febrero de 2002.
4. Copia simple del acta de junta de condominio de fecha 20 de octubre de 2003.
5. Contrato de administración de condominio, celebrado entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow C.A., y los copropietarios de Residencia El Barón.
6. Copia certificada del documento de propiedad del apartamento destinado para vivienda, distinguido con los números 5-4 situado en el quinto piso del Edificio Residencia El Barón, ubicado en la Urbanización Los Pinos, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1995, bajo el No. 30, Tomo 34, Protocolo 1º.
7. Recibos de condominio, provenientes de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow C.A., correspondientes al apartamento 5-4, del inmueble Residencias El Barón, referente a los meses comprendidos entre mayo de 1997 y abril de 2006.
Respecto de los medios de pruebas discriminados con anterioridad este juzgador verifica que no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo sus respectivas apreciaciones en la definitiva. Así se declara.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve:
1. Exhibición de los Libros de Asambleas de Propietarios de las Residencias El Barón.
La parte demandada se opone a la promoción de la presente prueba, alegando que es innecesario, por cuanto las mismas corren insertas en las actas del presente expediente, desde la consignación de la demanda.
Visto lo anterior, este juzgador a los fines de resolver la oposición al presente medio de prueba, considera necesario citar, el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se distinguen dos posibilidades para el cumplimiento de las formalidades necesarias para solicitar la exhibición de documentos, en este sentido en la norma se dispone que para la solicitud de exhibición de un instrumento, se deberá acompañar una copia del mismo, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del referido instrumento y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, este juzgador observa que la parte actora se opone alegando que los instrumentos de los cuales se solicita su exhibición, fueron consignados como anticipos probatorios en el momento de la presentación de la demanda.
Ahora bien, una vez verificados los argumentos que componen la presente incidencia, este juzgador observa que la solicitud realizada por la parte demandada se encuentra dirigida a la exhibición de los libros de asamblea de propietarios de las Residencias El Barón. Así mismo, observa que la parte actora consignó junto con la demanda las actas de asamblea de fecha 25 de febrero de 2002 y del 20 de octubre de 2003. Como consecuencia de lo anterior, este juzgador determina que la solicitud de exhibición de documentos, se encuentra dirigida a requerir unos documentos distintos a los consignados por la parte actora. Así se declara.
Así las cosas, este juzgador considera necesario citar lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que al respecto expresa lo siguiente:
Artículo 20: Corresponde al Administrador:
g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio.
Del dispositivo legal anteriormente citado, se desprende la obligación del administrador del condominio de llevar los libros de la asamblea de propietarios.
En el caso de marras, visto que la parte actora actúa en este juicio en su carácter de presunto administrador del inmueble denominado como Residencias El Barón, y en virtud que el objeto de la presente prueba es la exhibición de los libros de asamblea de propietarios del mencionado edificio, y visto que la Ley de Propiedad Horizontal en el dispositivo legal anteriormente citado, dispone que el administrador del inmueble debe llevar los libros de asamblea de propietarios, este juzgador determina, que dicha circunstancia es fundamento suficiente para considerar como medio de presunción grave que el instrumento solicitado se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su respectiva apreciación en la definitiva. Así se declara.
2. Exhibición de las facturas de condominio emitidas por la Inmobiliaria Bungalow, de los presuntos gastos facturados al apartamento No. 5-4 de las Residencias El Barón, desde mayo de 2006, hasta la presente fecha.
La parte actora se opone a dicha prueba, toda vez que los mismos son títulos emitidos para la nueva demanda acumulable o para exigir su cancelación en caso de rematar anticipadamente el presente inmueble objeto de esta demanda.
Visto lo anterior, este juzgador observa que los hechos que se pretenden probar a través de dicho medio probatorio no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, debe necesariamente desechar el presente instrumento probatorio. Así se declara.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. Copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y de la sentencia, del expediente No. 155, que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora se opone a la presente prueba, alegando que la principal intención de la parte demandada es evadir a toda costa cualquier intento de exigencia, sobre el cumplimiento de su obligación.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando la falsedad de la afirmación de la parte actora de que las transferencias a la que hace referencia demuestran que cumplió con su obligación de pago, cuando las pruebas que ella misma produjo en el expediente, y as propias afirmaciones que en el mismo escrito de promoción de pruebas se evidencia que dichas transferencias bancarias no formaron parte del precio de venta del inmueble acordado en el contrato de opción de compra.
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado Nuestro).
La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado Nuestro).
De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora, discriminadas en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo sus respectivas apreciaciones en la definitiva. Así se decide.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto de los medios de prueba de exhibición de documentos discriminados en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los términos siguientes:
1. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admite la exhibición de documentos discriminada en el punto 1.
2. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora y se niega la admisión la exhibición de documentos discriminada en el punto 2, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y en consecuencia se admite la prueba documental promovida por la parte demandada, discriminada en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente para ello, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
Exp. No. 06-8744
LRHG/MGHR/Jean
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