REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE ACTORA: AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 18 de diciembre de 1952, bajo el No. 610, Tomo 3-E y cuya duración fue prorrogada como consta de asiento de Registro Mercantil de esta Jurisdicción de fecha 28 de febrero de 1972, bajo el No. 44, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS BOUQUET LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.105.
PARTE DEMANDADA: LUIS DE JESUS JARDIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.392.489.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.785.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 06-8913
- I –
Narración de los Hechos
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda, a través del cual la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., intenta demanda por Resolución de Contrato en contra del ciudadano LUIS DE JESUS JARDIN.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se libró compulsa de citación y en la misma fecha, el Alguacil del Tribunal se trasladó al domicilio de la demandada no pudiendo realizar la citación de la misma.
Habiéndose agotado todos los trámites necesarios para la citación personal del demandado y no pudiéndose lograr la misma; el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2007, este Tribunal designó como defensor ad-litem a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 29 de junio de 2007, la defensora ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona; siendo citada la misma en fecha 19 de diciembre de 2007.
En fecha 08 de enero de 2008, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
Alegatos de las Partes
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1) Que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 23 de noviembre de 1998, bajo el No. 46, Tomo 89, que la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS DE JESUS JARDIN sobre el apartamento identificado con el No. 51, ubicado en el 5to piso del Edificio Sol de Oro, en la esquina de Crucecita, Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que conforme a lo dispuesto en los artículos 340, 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de su pretensión es la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano LUIS DE JESÚS JARDÍN, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, devuelva el apartamento identificado con el No. 51, ubicado en el 5to piso del Edificio Sol de Oro, en la esquina de Crucecita, Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Que el canon de arrendamiento fijado en Resolución de fecha 8 de junio de 2001 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura es de Bs. 144.585,00.
4) Que el arrendatario le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de Bs. 6.217.155,00 vencidos desde el 28 de febrero de 2003 al 30 de agosto de 2006, es decir, 44 meses de arrendamiento.
5) Que conforme a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente invocados demanda al ciudadano LUIS DE JESUS JARDIN, para que convenga o se condenado en resolver el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió junto al libelo de la demanda contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de diciembre de 1998 entre la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A. y el ciudadano LUIS DE JESUS JARDIN sobre el apartamento identificado con el No. 51, ubicado en el 5to piso del Edificio Sol de Oro, en la esquina de Crucecita, Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-
2) Promovió junto al libelo de la demanda copia simple de Resolución No. 002571 de fecha 08 de junio de 2001 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Al respecto observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.
- IV -
Motivación para Decidir
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia se contrae a una resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de que según alega la parte actora en su libelo de demanda, el demandado incumplió con sus respectivas obligaciones contractuales, por no pagar sus respectivos cánones de arrendamiento.
En ese orden de ideas, este sentenciador observa que la sociedad mercantil actora demandó al ciudadano LUIS DE JESUS JARDIN los siguientes rubros:
1. La Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 23 de diciembre de 1998.
2. Que entregue el inmueble objeto de la presente demanda.
3. El Cobro de Bs. 6.217.155,00 por concepto de daños y perjuicios, en virtud de 44 cánones de arrendamiento contados a partir del 28 de febrero de 2003 hasta el 30 de Agosto de 2006.
4. El Cobro por concepto de daños y perjuicios por cada mes que se siga venciendo desde el 30 de septiembre de 2006 inclusive hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente litigio.
5. La indexación de las cantidades demandadas de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.
A tal respecto, este sentenciador observa que el contrato de arrendamiento en su cláusula “CUARTA” establece lo siguiente:
“CUARTA: El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 77.439,06) mensuales y revisables, aumentando anualmente en un porcentaje calculado de acuerdo a los índices de Precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, clasificados por grupos ubicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, suma esta que la ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente, por mensualidades vencidas en las oficinas de la ARRENDADORA, ubicadas en Edf. Valfer en la Av. Venezuela, El Rosal dentro de los cinco (5) primeros días del mes.”
Asimismo, se evidencia de Resolución de fecha 08 de junio de 2001 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, se fijó al inmueble objeto del presente litigio un canon mensual de Bs. 144.585,00.
Sin embargo, de la letra del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no se desprende, que las mismas hayan acordado someterse al canon máximo que eventualmente pudiera fijar la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por lo que mal podría este sentenciador considerar que el canon mensual de arrendamiento sea de Bs. 144.585,00 y no de Bs. 77.439,06 como sí lo establece el contrato.
Por otra parte, debe observar quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión; toda vez, que logró demostrar la relación arrendaticia existente entre dicha parte y el ciudadano LUIS DE JESUS JARDIN, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión de Resolución de Contrato propuesta por la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la forma del pago de las obligaciones se ha reiterado en la doctrina lo siguiente:
“Principios que rigen el cumplimiento o ejecución en especie:
La Doctrina ha estructurado dos principios básicos en materia de ejecución en especie: el principio de identidad en el cumplimiento y el de integridad del mismo. El cumplimiento debe ser idéntico y debe ser integro.
a) Principio de Identidad:
El cumplimiento debe ser idéntico a la prestación pactada y por lo tanto el deudor no puede ejecutar una prestación diferente a la prometida, aun cuando aquella prestación sea equivalente o mayor que ésta y aun cuando satisfaga igual o mejor al acreedor. Este principio de identidad esta contemplado en el artículo 1290 del Código Civil:
`No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquella.´
b) Principio de Integridad:
El cumplimiento debe ser completo o integro, es decir, debe comprender toda la prestación prometida; por lo tanto, el deudor no puede cumplir menos de lo debido ni el acreedor exigir más de lo acordado. El principio de integridad está contemplado en el artículo 1291 del Código Civil, que establece:
`El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.´
Tanto el principio de identidad como el de integridad del cumplimiento, no son más que aplicaciones del principio general de la ejecución en especie, contemplado en el artículo 1264, anteriormente señalado (las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas).”
En consecuencia, este juzgador visto el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario con respecto a la forma y momento del pago pactado, debe declarar procedente la demanda que por resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., en contra del ciudadano LUIS DE JESUS JARDIN. Así se decide.-
Asimismo, este Juzgador conforme a las consideraciones anteriormente expuestas declara procedente el cobro de los daños y perjuicios equivalentes a 44 pensiones de arrendamiento, pero a razón de Bs. 77.439,06 mensuales, lo cual en suma totaliza Bs. 3.407.318,64, tal y como lo establece el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Así se decide.-
Finalmente, la parte actora en su escrito de demanda solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas de acuerdo a los índices de precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que a tal respecto este sentenciador considera lo siguiente:
A tal respecto, quien aquí decide debe precisar que habiendo sido concedida la pretensión de daños y perjuicios de Bs. 3.407.318,64 como indemnización, en virtud de 44 cánones de arrendamiento por los daños que tal incumplimiento le hubiere ocasionado a la parte actora, es por lo que mal podría este sentenciador condenar a la parte demandada al pago de una doble indemnización. Así se decide.-
- V -
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda propuesta por la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., en contra del ciudadano LUIS DE JESUS JARDIN.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de diciembre de 1998 entre la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A. y el ciudadano LUIS DE JESUS JARDIN.
TERCERO: Se ordena al ciudadano LUIS DE JESUS JARDIN entregar libre de personas y cosas y totalmente solvente de todos los servicios el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 51, ubicado en el 5to piso del Edificio Sol de Oro, en la esquina de Crucecita, Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena al ciudadano LUIS DE JESUS JARDIN a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.407.318,64) hoy equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.407,32) por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a 44 cánones de arrendamiento, a razón de Bs. 77.439,06 mensuales.
QUINTO: Se NIEGA el pedimento de la parte actora concerniente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el 30 de septiembre de 2006 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, en cuanto para el momento de la interposición de la demanda, no existía interés jurídico actual en su resarcimiento.
SEXTO: Se niega el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de daños y perjuicios por TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.407.318,64) hoy equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.407,32); ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
SEPTIMO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-
LA SECRETARIA
LRHG/VyF
Exp. 06-8913
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