EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Años: 198° y 149°
En fecha 26 de marzo de 2008, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano OSCAR JOSE RENDON REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.993, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEIBER ALBERTO BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.088.725, respectivamente, correspondiéndole a este Juzgado conocer de dicha acción, para lo cual, a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad, previamente observa:
1) El ciudadano OSCAR JOSE RENDON REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.993, en el escrito de demanda señala que el día 16 de septiembre de 1975, falleció en esta ciudad de Caracas el ciudadano FLORENCIO VICENTE ALBERTO GONZALEZ, quien fue español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-532.991, según consta de de Acta de Defunción Nro. 810, de la cual corre inserta al folio 405 Vto., Libro de Defunción del año 1975, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que dicho ciudadano De-Cujus vivió en concubinato por espacio de seis (06) años con la ciudadana NELLY COROMOTO BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.869.648, y quien es la madre del ciudadano CLEIBER ALBERTO BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.088.725.
3) Que dicha unión concubinaria fue pública y notoria, y comenzó en el año 1969, en Caracas, Jurisdicción para la época del Departamento Libertador, viviendo para esa entonces en la casa ubicada en la Esquina Pescador a Garita, casa letra “F” Nro. 3, dirección en la convivieron maritalmente de manera ininterrumpida hasta el momento en que aconteció su muerte.
4) Que en esa unión concubinaria nació un hijo el ciudadano CLEIBER ALBERTO BORGES, en fecha 25 de julio de 1972, en la Maternidad del Hospital Central de Acarigua-Araure, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
5) Que desde el momento del nacimiento del ciudadano CLEIBER ALBERTO BORGES, hasta la edad de los tres (03) años, el ciudadano FLORENCIO VICENTE ALBERTO GONZALEZ, le dio el trato de hijo suyo, proveyéndolo de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido, cuidando de su persona tanto física, afectiva y moralmente, dándole siempre los cuidados de un padre abnegado, trato que le dio en forma continua y persistente; identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre del ciudadano CLEIBER ALBERTO BORGES.
6) Que en virtud de que al ciudadano FLORENCIO VICENTE ALBERTO GONZALEZ, lo sorprendió la muerte sin haber reconocido legalmente como hijo al ciudadano CLEIBER ALBERTO BORGES, es por lo que demanda formalmente la inquisición de paternidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211, 214, 215, 226, 227 y 228 del Código Civil.
Ahora bien, luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
En este sentido, prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(…)…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…(…)….”
Cursivas y negrillas nuestra.-
Como es bien sabido por todos, siendo la presente acción un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado un litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de un proceso contencioso, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En consecuencia, por cuanto el libelo de demanda no llena los requisitos necesarios para ser considerado demanda, establecidos en el artículo parcialmente transcrito, este sentenciador NIEGA la admisión del presente escrito de demanda presentado por el ciudadano OSCAR JOSE RENDON REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.993, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEIBER ALBERTO BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.088.725. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. Nro. F08-5064.
LRHG/MGHR/CARLA.-
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