REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
MARACAY, 10 DE ABRIL DE 2008
Visto el escrito presentado por la ciudadana YELITZA OCHOA, actuando en su carácter de abogado defensor privado del ciudadano: ALVINCE JOSÉ PERDOMO GARCÍA, plenamente identificado en autos, quien aquí juzga para decidir observa: en fecha en fecha 02 de Diciembre del año 2007, es presentado ante el Tribunal de Control en audiencia especial para oír al imputado el ciudadano ALVINCE JOSÉ PERDOMO, conjuntamente con el ciudadano ANDY PERDOMO GARCÍA, fecha en la cual se dicta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Posteriormente y en tiempo hábil el Ministerio Público, presente acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En fecha 12 de Marzo de 2008, se celebra la audiencia oral y pública y en esa misma fecha se ordena la apertura a juicio y se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En fecha 24 de marzo de 2008, se recibe la causa en el Tribunal de Juicio Nº 02 y se le da trámite de ley.
Ahora bien, en fecha 17 de Marzo, se recibe en este Despacho, escrito de la abogada, YELITZA OCHOA, en donde solicita la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de razones de salud, por ella alegadas. En tal sentido, se encuentran insertos en la causa, varios exámenes médicos, emitidos por distintas instituciones, tanto públicas como privadas. Asimismo, el Dr. DANIEL FERNÁNDEZ, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, realizó evaluación médico forense, en fecha 08 de abril de 2008, en el cual señaló: “(…) Se trata de interno quien es evaluado por el servicio de gastroenterología y por parte del servicio médico dado que el mismo ha presentado trastornos gástricos severos, la gastroenterólogo después de evaluarlo diagnostica: Hepatitis C, Hepatomegalia, gastroduodenitis congestiva hemorrágica e hígado graso II. Dado sus condiciones generales las cuales se encuentran comprometidas por su enfermedad descrita. Urge la necesidad de traslado inmediato del sitio de reclusión para mejor asistencia familia, médica y dietética ya que las condiciones del recinto donde se encuentra lo que hace es agravarlo por lo que se debe tomar en consideración lo antes expuesto a fin de preservar la salud del interno (…)”.
De lo transcrito anteriormente, se puede verificar que el médico forense, señala como URGENTE la necesidad de traslado del sitio de reclusión, motivo por el cual en respeto a las garantías constitucionales y normas legales referidas al debido proceso y en virtud de los principios de Afirmación de Libertad y Respeto a la dignidad humana, previtos y sancionados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en respeto de los artículos 2 y 19 de la Constitución de 1999, para quien aquí decide, en el presente caso, no es contrario a derecho, otorgar Medida Cautelar Sustittutiva de Libertad, al ciudadano ALVINCEN JOSÉ PERDOMO GARCÍA, quien deberá permanecer en la siguiente dirección: calle 7, casa Nº 05, Barrio el Museo, Santa Rita, Estado Aragua.
En virtud de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVINCEN JOSÉ PERDOMO GARCÍA, la cual se cumplirá en la siguiente dirección: calle 7, casa Nº 05, Barrio el Museo, Santa Rita, Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena librar oficios al Comandante de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, informando la decisión, a fin de que se produzcan los efectos legales subsiguientes. TERCERO: Notifíquese y Diarícese.
LA JUEZ,
VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL (LA) SECRETARIO (A)
CAUSA: 2M-925-08
VC.-