REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
MARACAY, 21 DE ABRIL DE 2008
Visto el escrito presentado por los abogados ANIBAL DEL VALLE y ROMULO SAA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALIRIO JOSÉ VILLEGAS GARCÍA, plenamente identificado en autos, quien aquí juzga para decidir observa: que el ciudadano ALIRIO JOSÉ VILLEGAS GARCÍA, fue presentado en audiencia especial para oir al imputado en fecha 18 de Julio de 2006, conjuntamente con los ciudadanos BINET ALEXANDER DURAN TORRES y KLAUSNEER NAZARET MORALES, fecha en la cual se le dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por unos hechos que ocurrieron el día 17 de Julio de 2006, y se encuentran suficientemente explicados en las actas procesales. El Ministerio Público, en la oportunidad legal, presenta acusación en contra de los tres imputados de la siguiente manera: por los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 281 ejusdem, en contra del ciudadano BINET ALEXANDER DURAN TORRES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en contra de los ciudadanos ALIIRIO JOSÉ VILLEGAS GARCÍA y KLAUSNEER NAZARET MORALES. En fecha 07 de Noviembre de 2006, fue celebrada la Audiencia preliminar y se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se ordena la apertura a juicio. Se recibe en el Tribunal de Juicio N° 03 y la Juez se inhibe de conocer la causa, motivo por el cual es redistribuida a otro Tribunal de la misma categoría y es recibida por el Tribunal de Juicio N° 01, en donde se le da tramite de ley, posteriormente la Juez encargada de ese Tribunal se inhibe de conoce la causa y se vuelve redistribuir y es cuando en fecha 06 de Diciembre de 2007, se recibe en este Tribunal y se le da el trámite necesario. Ahora bien, después de haber revisado las actas procesales que conforman la causa, se verifica que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ VILLEGAS GARCÍA, BINET ALEXANDER DURAN TORRES y KLAUSNEER NAZARET MORALES, hasta la fecha no han variado, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada, por lo tanto existe peligro de fuga, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio N° 02, de este, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: RATIFICAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ VILLEGAS GARCÍA, así como en contra de los ciudadanos BINET ALEXANDER DURAN TORRES y KLAUSNEER NAZARET MORALES, la cual se seguirá cumpliendo en el sitio asignado. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
JUEZ,
VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)
CAUSA:2M-877-07
VC.-