REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 23 DE ABRIL DE 2008

Visto el escrito presentado por el abogado ALEXANDER CALLASPO BRITO, en su condición de abogado defensor privado del ciudadano MIGUEL VELASCO COLMENAREZ, este Tribunal para decidir observa: el acusado fue presentado ante el Tribunal de Control para audiencia especial para oír al imputado, en fecha 20 de marzo de 2006, en donde el Juez de Control decretó Medida privativa de Libertad. El Ministerio Público, presenta acusación en tiempo hábil, e imputa el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 4to de la misma ley, por unos hechos que ocurrieron el día 18 de marzo de 2006 y se encuentra especificados en actas procesales. En fecha 26 de mayo de 2006, se celebró audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio y se ratificó la medida privativa de libertad. Una vez distribuida la causa, se recibe en este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2006 y se le da tramite de ley. En fecha 14 de Febrero de 2007, se convierte mediante auto en Tribunal Unipersonal y se fija la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Público, habiéndose diferido en varias oportunidades por causas no imputables a este Tribunal. Ahora bien es necesario mencionar que el delito imputado por el Ministerio Público, en el presente caso, el cual dio origen a la acusación presentada, en contra del ciudadano MIGUEL VELASCO COMENARES, es considerado de lesa humanidad, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias ha establecido que para los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares, los indultos, ni la amnistía, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debemos mencionar la sentencia N° 3421, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual señala: “(…) De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante, fueron resueltas por esta sala con anterioridad…las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta sala, que los delitos contra de los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como el delito de Tráfico de estupefacientes-caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud-es un delito de lesa humanidad (a los fines de derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad…la prohibición de beneficios que puedan conllevaren la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra….sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de que se obstaculice la investigación (…)”. Asimismo, si bien es cierto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte señala: “(…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”, no es menos cierto que los jueces son garantes de que se cumplan los pasos del proceso y el mismo se lleve a cabalidad a fin de garantizar, la realización de la justicia, lo cual no es otra cosa que la finalidad de ese proceso, que se está garantizando, así lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo ya expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la situación planteada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en las sentencias números 1712 del 12 de septiembre de 2001, cuyo ponente fue el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y la del 19 de Diciembre de 2002, que ratifica la anterior, que tiene como ponente al magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, señalando que no necesariamente si una medida privativa de libertad excede de los dos (02) años, se debe aplicar una medida menos gravosa de inmediato, sino que hay que estudiar las características del hecho y señalar las causas que están dando origen al supuesto retardo que existe, que fue lo que se analizó en la presente decisión.
De tal forma que las consideraciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la detención del ciudadano MIGUE VELASCO COLMENARES, no han variado hasta la presente fecha, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem, y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada, existe peligro de fuga. Asimismo a la presente fecha este Tribunal ha cumplido cabalmente con su función, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio N° 02, de este, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL VELASCO COLMENARES. Notifíquese.
LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)

CAUSA: 2M-630-06
VC.-