CAUSA: 2M-525-05
ACUSADOS: UTRERA CANDELO LEONARD JOSE
FISCAL: ABG. YELITZA ACACIO. FISCAL DECIMO QUINTO
DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.
DEFENSA: ABG. EVER ROA. DEFENSOR PRIVADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Unipersonal, constituido conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez profesional VERÓNICA B. CASTRO OSORIO, la Secretaria ARLIN PEREZ FONSECA, con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fechas 28 de septiembre de 2006, 05 y 11 de octubre de 2.006, en la causa signada con el N° 2M-525-05, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del articulo 374 ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña Deglis Bello, seguido por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del ciudadano UTRERA CANDELO LEONARD JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.284.003, domiciliado en calle 11, casa numero 09, sector Los Mangos, palo negro, Municipio Libertador, Estado Aragua.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la acusación objeto del proceso, a ser probados en el Juicio oral y público como finalidad de aquel, lo fue: en fecha 04 de abril de 2005, a las 04:30 de la tarde, se encontraba la niña DAGLYS BERYENIS BELLO, DE 06 AÑOS DE EDAD, en su residencia, ubicada en la calle 11, casa sin numero, sector Los Mangos, Palo Negro, Estado Aragua, en compañía de su madre la ciudadana BELLO CALANCHE BELKIS MARGARITA, y de su hermanita ODALIS, de 03 años de edad, cuando la niña decide salir a jugar al patio de la referida residencia, se apersona su vecino UTRERA CANDELO LEONARD JOSE, quien la llamo y le ofreció la cantidad de mil bolívares para que le permitiera tocar sus partes intimas, introduciéndola a su residencia, ubicada en la misma dirección, N° 09, donde la llevo hasta su habitación, le bajo los shorts e intento introducir su pene en la vagina de la niña, quien posteriormente fue encontrada en el referido patio con los shorts abajo y cubierta en su genitales con semen.
En tal sentido la Fiscal del Ministerio Público, explano la acusación penal, precisando que acusa al ciudadano UTRERA CANDELO LEONARD JOSE, plenamente identificado en las actuaciones por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del articulo 374 ambos del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña Deglis Bello, igualmente realizo una síntesis de los hechos atribuidos al acusado, explano los fundamentos y medios probatorios que sustenta su acusación y solicito el enjuiciamiento del acusado. Por su parte el abogado EVER ROA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano UTRERA CANDELO LEONARD JOSÉ, expuso entre otras cosas: “Soy un abogado que por mi convicción moral, soy muy respetuoso de las leyes y concibo la ley como un instrumento de justicia, es por lo que pienso que la Fiscalía del Ministerio Publico, debe evaluar lo que favorece e incrimina a un acusado, no debe mantener solo un rol inquisitivo, no es solo para acusar, lo manifiesto debido a que en las actas procesales, la niña se contradice en lo que declara, de igual forma existe contradicción en el hecho, debido a lo mencionado por la hermana mayor de la niña, ya que pueden existir diferentes causas que rodearon los hechos, en virtud de el entorno social en el que viven, tanto el acusado como la presunta victima, uno de ellos puede ser la promiscuidad y el hecho de que la madre de la niña es una bebedora constante,. El acusado no pudo haber sido por, esto lo digo en virtud de lo que manifiesta la hermana mayor de la niña, ya que señala que el no se encontraba en el lugar, de igual forma no hizo la prueba de ADN para comparar lo recabado en la vestimenta, , se evidencia de igual forma la manipulación cuando dice que mi defendido le introdujo el pipi por la totona y por detrás, y es sabido que cuando esto ocurre existe un borramiento de estrías en el recto, lo cual no se evidencia en el reconocimiento legal. Apelo a la buena voluntad de la Fiscalía, ya que no se ha cometido delito alguno. Solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que no hay peligro de fuga y mi defendido puede cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal.
Abierto el debate oral y público, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y expuestos los alegatos de la Defensa, el Tribunal impuso al ciudadano: LEONARD JOSÉ UTRERA CANDELO, de sus derechos para declarar contenidos en los artículos 128 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente se le interrogó en ese sentido y manifestó su voluntad de no rendir declaración, y se le cedió la palabra a su defensor.
De tal forma que se abrió el debate a recepción de pruebas, haciendo pasar a la sala los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, asimismo se realizó la incorporación por su lectura de las pruebas promovidas con tal fin.
Posteriormente se declaro terminado el periodo de recepción de pruebas y se pasó a las conclusiones, utilizando cada una de las partes su derecho de réplica y contrarréplica.


MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos de acuerdo a lo establecido en los artículos 22, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 ejusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir observa: la imputación realizada por el Ministerio Público se refiere al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del articulo 374 ambos del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Niña DAGLIS BERYENIS BELLO, seguido por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano: LEONARD JOSÉ UTRERA CANDELO en virtud de unos hechos sucedidos el día 04 de abril de 2004.
Una vez abierto el debate oral y público, el Ministerio Público realizó su imputación y la defensa también presentó sus alegatos, seguidamente se comenzaron a evacuar los testigos ofrecidos, siendo el primero de ellos, el ciudadano el EXPERTO FERNÁNDEZ DURAN DANIEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.270.151, quien realizó su declaración en relación a la experticia cursante al folio 56 de la causa, con carácter de Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló que reconocía que la experticia fue la misma que el suscribió. Respondió preguntas del Ministerio Público y la defensa, señalando que la congestión se podrá definir como una zona enrojecida y lo referido a la congestión activa con un enrojecimiento mayor de lo normal. En referencia al objeto extraño no me encontraba en el lugar de los hechos, lo que puedo decir que no se cual objeto pudo ocasionar el enrojecimiento. La vagina es una cavidad virtual. En la mucosa interna no externa. Cualquier objeto externo puede ocasionar ese tipo de lesión, inclusive una prenda ajustada, una penetración o cualquier gama de elementos externos, no lo puedo definir con exactitud. Hay que tomar en cuenta que el tipo de short o si lo cargaba muy ajustado, puede ser que si le ocasione el enrojecimiento. Cuando se comete un delito de esta índole se debe tomar en consideración si hubo si hubo penetración completa si se deja lesión tomando en consideración el tamaño del miembro y la violencia con que se efectué el acto. Puede haber penetración y no ocurrir desgarro.
Este testimonio se aprecia y se le da valor de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia y en especial a los conocimientos científicos, por tratarse el testigo de una experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, con su declaración queda probado que se aprecia una congestión activa en la mucosa vaginal del lado derecho, sugestivo de manipulación con objeto extraño, anorectal sin lesiones. Conclusión: “Desfloración negativa”. Ahora bien este testigo-experto no puede identificar que objeto ocasionó la lesión y en su declaración indica que varias pueden ser las posibilidades. Se trata de una prueba incorporada al proceso de forma legítima y esta declaración aporta a este Tribunal datos de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que así se valora y aprecia para la definitiva.
Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al experto ALMARZA SANCHEZ CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.688.761, quien realizó su declaración en relación a la experticia realizada a un short y una franela. Señala que reconoce la experticia que la suscribió y para efectuarla, la fiscalía del ministerio publico, le entrego un short y una franela de uso femenino, Contesta preguntas realizadas por el Ministerio Público y la defensa, señalando: En la peritación se indico análisis físico, como barrido para determinar algún tipo de fibra y rasgadura. De igual forma se le efectuó un análisis bioquímica relacionado a las manchas pardo marrón y pardo amarillentas, para determinar si eran de origen hemático o seminal, concluyéndose que solo había manchas de semen. Para el análisis de sangre se hizo el método de orientación y la técnica de fofatasa ácida prostática para determinar si era semen la muestra, aplicándose una enzima que atrapa y determina que la muestra era seminal. Se utilizo el método de orientación para determinar si la mancha era de origen prostático. La técnica utilizada es solo para la especie humana. Este método no busca espermatozoides, detecta solo líquido seminal o líquido donde se encuentra el espermatozoide. Determina al encima prostática, se debe hacer un examen de ADN para determinar de quien era, solo se puede decir que era semen, pero no de quien era. Se determino que era enzima prostática y existe un margen de error muy pequeño en la prueba. El tiempo tiene influencia, solo se daña por la intemperie, las piezas estaban perfectamente conservadas, en la remisión no se indico si estas habían sido expuestas a condiciones de humedad o la intemperie. Este testimonio se aprecia y se le da valor de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia y en especial a los conocimientos científicos, por tratarse el testigo de una experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, con su declaración queda probado que con su experticia se logró localizar en las piezas a examinar unas manchas pardo marrón y otras pardo amarillentas y una vez aplicada la prueba necesaria se concluye que solo había restos de semen o liquido seminal, asimismo indica que es de origen humano ya que se trata de una prueba solo aplicada a seres humanos, lo que no se logra señalar es de donde proviene ese liquido seminal o de quien es. Se trata de una prueba incorporada al proceso de forma legítima y esta declaración aporta a este Tribunal datos de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que así se valora y aprecia para la definitiva.


Todas las pruebas fueron apreciadas según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, asimismo se fundamenta esta valoración en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 13 ejusdem, referidos a la licitud de prueba, libertad de prueba y finalidad del Proceso así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último también referido a la finalidad del Proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia.

Asimismo es necesario hacer notar, que habiéndose agotado la vía judicial y haber cumplido con las normas establecidas referidas al debido proceso, en razón de la notificación, citación y ubicación de los testigos presentados por el Ministerio Público, los mismos no se hicieron presentes, aun habiéndose librados los respectivos mandatos de conducción, los cuales fueron imposibles de ejecutar, ya que las personas no fueron localizadas incluida la representante de la victima, ciudadana BELKYS MARGARITA BELLO. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Licenciada MARIBEL DÍAZ, psicólogo adscrita a SAPANA. En tal sentido se pasa a la fase de conclusiones, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señala: “Esta representación Fiscal, trajo una serie de elementos probatorios, pero en realidad, los testigos no acudieron agotándose todas la vías, en tal sentido desisto de los mismos y visto que fue imposible la localización de la ciudadana BELKYS MARGARITA BELLO, esta representación Fiscal, se ha quedado sin elementos probatorios, motivo por el cual solicita la sentencia absolutoria a favor del ACUSADO LEONARD JOSÉ UTRERA CANDELO. Seguidamente se le cede la palabra al abogado defensor y este señala que su defendido es inocente y que fue objeto de una confusión y de manera que no fue probado por el Ministerio Público, el delito imputado, también solicito la sentencia absolutoria a favor del mi defendido.
Ahora bien vista la intervención de ambas partes y que ciertamente el Ministerio Público no pudo probar el hecho imputado y narrado en esta sala de audiencias, en virtud del principio de presunción de inocencia, establecido en los artículos números 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ABSUELVE al ciudadano LEONARD JOSÉ CANDELO UTRERA.

DISPOSITIVA.
En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano UTRERA CANDELO LEONARD JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.284.003, hijo de Severina Candelo (v) y Etelio Utrera (v), Albañil, nacido en fecha 11-02-1985, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, domiciliado en la calle 11, N° 09, sector Los Mangos, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del articulo 374 ambos del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña DAGLIS BELLO. SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda la libertad plena del ciudadano UTRERA CANDELO LEONARD JOSE y a partir de esta fecha cesa cualquier medida restrictiva de libertad a la que se encuentre sometido. TERCERO: Se Ordena la remisión del presente expediente al Archivo Central en la oportunidad legal a los fines de su Archivo Definitivo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de Abril de 2008.

LA JUEZ

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)


2M-525-05
VC.-