REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 08-4908
PARTE OFERENTE: INVERSIONES AYALON 501 C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 48-A-Pro, de fecha 04 de marzo de 1997.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.-
PARTE OFERIDA: JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN y ASUNCIÓN FRIAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.463 y 51.238.-
Sociedad Mercantil SUMMIS DELICATESSES C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1993, bajo el Nº 14, Tomo 64-A Pro.-
MOTIVO DEL JUICIO: OFERTA REAL.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento de OFERTA REAL, presentado por la ciudadana JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.463, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES AYALON 501 C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 48-A-Pro, de fecha 04 de marzo de 1997, contra Sociedad Mercantil SUMMIS DELICATESSES C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1993, bajo el Nº 14, Tomo 64-A Pro.-
En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal deja constancia que la ciudadana JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.463, consigno escrito mediante el cual desiste del procedimiento.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación al respectivo desistimiento, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.463, tiene facultad expresa para llevar a cabo dicho acto de auto composición procesal por cuanto es parte actora, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento presentado por la parte demandante, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° De la Independencia y 149° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
Exp. 08-4908
AMCdM/LV/Alberto.-