REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 07-4199.-
PARTE DEMANDANTE: LARRY HERNÁNDEZ SANCHEZ y YALITZA ZAMBRANO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.996.963 y 9.488.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ y SILVIA MARINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.972.455 y 11.031.060, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ y MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚNEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.385 y 119.895, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube en alzada el presente expediente, previo sorteo de distribución ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yalitza Zambrano, quien es parte co demandante en el presente juicio, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Improcedente la pretensión contenida en la demanda de desalojo interpuesta en contra de los ciudadanos Carlos Isaías Aponte González y Silvia Marina Cedeño.
En fecha 02 de Agosto de 2.007, este Tribuna le dio entrada, se avocó al conocimiento de la causa y fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 14 de Agosto de 2.007, compareció la parte demandante consignando escrito de informes.
En fecha 26 de Noviembre de 2.007, el Tribunal en virtud de lo solicitado por la ciudadana Yalitza Zambrano, quien es co demandante en el presente juicio, fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes, librándose al efecto, boleta de notificación.
En fecha 5 de Diciembre de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando diligencia en la cual se da por notificada del acto conciliatorio solicitado por la parte demandante.
En fecha 14 de Diciembre de 2.007, el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio solicitado, en virtud de la ausencia de la parte demandante.
Vencida la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los actores en su libelo de demanda, lo siguiente:
- Que el 21 de Marzo de 2.006, adquirieron de los ciudadanos Atilio Montilla y Gladys Cecilia Escalona de Montilla, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguida con el Nº 4-D, situado en el piso cuatro (4), de la torre “B” del edificio denominado “Central Park”, ubicado en la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, entre la esquina Cruz de la Vega y Palo Grande, de la Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº de Catastro 12-08-14-03, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del Edificio Central Park y su modificación.
- Que para el momento de la operación de compra venta, el citado inmueble se encontraba alquilado, y dicha relación arrendaticia se inició mediante contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Atilio Montilla y Gladis Cecilia Escalona de Montilla y los ciudadanos Carlos Isaías Aponte González y Silvia Marina Cedeño, el cual fue autenticado en fecha 06 de Noviembre de 2.002 por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº: 56, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados al efecto.
- Que posteriormente, fue suscrito otro contrato entre las mismas partes, el 27 de Mayo de 2.003, autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, inserto bajo el Nº: 31, Tomo 52.
- Que en la cláusula segunda de dicho contrato se preciso que el plazo de duración del convenio era de seis (6) meses fijos y no prorrogables, y en la cláusula tercera se estipuló que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales.
- Que transcurridos los seis (6) meses, expiró el tiempo fijado para la vigencia del contrato, pero los arrendatarios quedaron con el uso y goce del inmueble, sin oposición de los arrendadores, es decir que se presume que el arrendamiento continuó bajo las mismas condiciones, sin tiempo determinado.
- Que meses previos a la compra venta, los arrendatarios se encontraban en situación de mora solvendi, adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2.006, por lo que los propietarios no le informaron formalmente el inmueble en cuestión, informándole a través de comunicación escrita.
- Que luego de adquirir el inmueble, los arrendatarios siguieron ocupándolo, sin pagar los cánones de arrendamientos ya insolutos, ni los subsiguientes hasta el mes de noviembre de 2.006, ignorando si han efectuado los pagos ante un Tribunal de Municipio.
- Que el canon de arrendamiento, de común acuerdo se incrementó en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), lo cual entró en vigencia a partir del canon correspondiente al pago de la mensualidad del mes de Mayo de 2.004.
- Que en virtud de lo anterior, demandan a los ciudadanos Carlos Isaías Aponte González y Silvia Marina Cedeño, para que desalojen del inmueble objeto de la relación arrendaticia, y así, convengan que adeudan las mensualidades correspondientes a los meses que van de 27 de Enero de 2.006, al 27 de Noviembre de 2.006, a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), lo que da un total de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.850.000,oo), y así solicitan que los conceptos demandados sean indexados.
Asimismo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de defensa en el que exponen lo siguiente:
- Promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Oponen como defensa perentoria o de fondo, la prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad e intereses en el demandante para sostener el juicio.
- Que niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegando que del último contrato de arrendamiento se evidencia que los arrendadores son los ciudadanos Atilio Montilla y Gladys Cecilia Escalona de Montilla.
- Que se evidencia de los depósitos bancarios de la entidad financiera banco caroní a favor del ciudadano Atilio Montilla, bajo la cuenta corriente 0128-0135-12-3501792307, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril; así como los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, consignados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, y para el mes de enero, nunca tuvieron conocimiento de la venta ya que la misma no le fue debidamente notificada a sus demandantes, por lo que es incierto que nuestros mandantes adeuden las cantidades indicadas en el particular segundo del petitum.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión de la actora consistente en el desalojo del bien inmueble en cuestión, de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; y por la otra la defensa de la parte demandada basada en la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oposición de la defensa perentoria o de fondo, la prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad e intereses en el demandante para sostener el juicio, y por último en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda alegando no adeudar cánones de arrendamiento algunos sobre dicho inmueble; corresponde a esta sentenciadora analizar y valorar las pruebas traídas al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a efectuar en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto al libelo de la demanda, los accionantes consignaron las siguientes instrumentales:
1) Copia simple de documento de compra venta, -promovido posteriormente en copia certificada- protocolizado por el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.006, bajo e Nº: 12, Tomo 31, protocolo 1º; mediante el cual los ciudadanos Atilio Montilla y Gladys Cecilia Escalona de Montilla, dieron en venta pura y simple al ciudadano Larry José Hernández Sánchez, un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº: 4-D, situado en el piso Cuatro (4), de la Torre “B” del Edificio denominado “Central Park”, ubicado en la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, entre las esquinas de Cruz de la Vega y Palo Grande, de la Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar, la propiedad del bien inmueble en cuestión.
2) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Atilio Montilla y Gladys Cecilia Escalona de Montilla, en carácter de arrendadores y los ciudadanos Carlos Isaías Aponte González y Silvia Marina Cedeño Zanella, en carácter de arrendatarios, debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.003, bajo el Nº 31, Tomo 52; sobre el bien inmueble en cuestión. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar, la relación arrendaticia entre las partes para dicha fecha.
3) Copia simple de misiva emitida en fecha 16 de febrero de 2.005, por la ciudadana Gladys Escalona y enviada a los ciudadanos Carlos Aponte González y Silvia Marina Cedeño. Documento privado que es desechado por este Juzgado, al no haber sido ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de misiva emitida en fecha 28 de febrero de 2.005, por la ciudadana Gladys Escalona y enviada a la ciudadana Silvia Marina Cedeño. Documento privado que es desechado por este Juzgado, al no haber sido ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de estados de cuenta, de la cuenta de ahorros Nº: 0128-01-35-12-3501-792307, del Banco Caroní, perteneciente al ciudadano Atilio Montilla. Al respecto observa el Tribunal, que al constar en una institución bancaria los hechos que se pretenden probar, bebió el promovente evacuarla mediante la prueba de informes, tal y como se encuentra previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por tal omisión resulta forzoso desechar dicha prueba por ilegal.
Durante la fase probatoria, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
- Copias certificadas por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la prueba de informes solicitada por dicho Tribunal al Banco Caroní, Agencia Maternidad Palacios, mediante oficio Nº: 0324, de fecha 3 de Noviembre de 2.006, y de sus respectivas resultas recibidas en fecha 17 de Noviembre de 2.006. Considera el Tribunal que dichas copias certificadas son documentos públicos que al haber sido evacuados por un funcionario público, con facultades para dar fe pública, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar, que en la cuenta corriente distinguida con el número 0128-0135-123501792307, de la cual es titular el ciudadano Atilio Montilla, no aparecen reflejados depósitos en los meses de Enero y Febrero de 2.006.
- Promovió la prueba de informes a fin de solicitar al Banco Caroní, Agencia Maternidad Concepción Palacios, información referente a que los ciudadanos Carlos Isaías Aponte y Silvia Marina Cedeño o algunos de ellos efectuaron depósitos bancarios en los meses de Enero y Febrero de 2.006. En cuanto a dicha promoción, observa el Tribunal que de las actas que conforman en presente expediente, en modo alguno se evidencia que la misma haya sido evacuada.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (6) de Noviembre de 2.002, bajo el Nº: 56, Tomo 40, y suscrito entre los ciudadanos Atilio Montilla y Gladys Cecilia Escalona de Montilla, en carácter de arrendadores, y los ciudadanos Silvia Marina Cedeño Zanella y Carlos Isaías Aponte González en carácter de arrendatarios, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº: 4-D, situado en el piso Cuatro (4), de la Torre “B” del Edificio denominado “Central Park”, ubicado en la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, entre las esquinas de Cruz de la Vega y Palo Grande, de la Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar, que entre los ciudadanos antes mencionados existió una relación arrendaticia sobre el bien inmueble en cuestión, pactado para el período de seis meses desde el Veinticinco (25) de Octubre de 2.002.
2.- Copia simple de documento de compra venta, -promovido posteriormente en copia certificada- protocolizado por el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.006, bajo e Nº: 12, Tomo 31, protocolo 1º; mediante el cual los ciudadanos Atilio Montilla y Gladys Cecilia Escalona de Montilla, dieron en venta pura y simple al ciudadano Larry José Hernández Sánchez, un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº: 4-D, situado en el piso Cuatro (4), de la Torre “B” del Edificio denominado “Central Park”, ubicado en la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, entre las esquinas de Cruz de la Vega y Palo Grande, de la Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual fue valorado supra.
3.- Copia al carbón de dos (2) recibos de pago Nros 2427157 y 2606568, respectivamente, correspondientes a la cuenta cuyo titular es el ciudadano Atilio Montilla en el Banco Caroní, efectuados por la ciudadana Silvia Cedeño, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo). Dichos instrumentos bancarios son desechados por este Juzgado, al no haber sido ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del escrito libelar y auto de admisión de retracto legal, interpuesta por los ciudadanos Carlos Isaías Aponte González y Silvia Marina Cedeño en contra de los ciudadanos Atilio Montilla y Gladys Cecilia Escalona de Montilla. Documentos públicos que al haber sido certificado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que fue interpuesta una demanda de retracto legal el 03 de julio de 2.006, en contra de los hoy demandados en la presente acción.
5.- Copia simple de una decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre de 2.006, a través de la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Larry Hernández Sánchez y Yalitza Zambrano España, en contra de los ciudadanos Carlos Isaías Aponte González y Silvia Cedeño. En cuanto a esta instrumental, observa el Tribunal que a pesar de haber sido promovida en copia simple, son apreciados como una presunción legal, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 1.395del Código Civil, referente a lo judicialmente establecido.
6.- Copia al carbón de un recibo de pago Nº: 2822144, de fecha Doce de Mayo de 2.006, efectuado por la ciudadana Silvia Cedeño en la cuenta del ciudadano Atilio Montilla correspondiente al Banco Caroní, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.000,oo). Dicho instrumento bancario es desechado por este Juzgado, al no haber sido ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia al carbón de siete (7) recibos de pago efectuados por la ciudadana Silvia Cedeño, en beneficio del ciudadano Atilio Montilla en la cuenta Nº: 12-10-3759-2 y recibidos por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documentos que al estar suscrito por un funcionario publico con facultad para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar el pago correspondiente a las pensiones arrendaticias de los meses que van de Mayo de Noviembre de 2.006.-
Durante la fase probatoria, la parte demandada promueve las siguientes pruebas.
En primer término reproduce el mérito favorable de los autos, considerando este Tribunal al respecto, su imposibilidad de valorarlo como medio de prueba en virtud de que ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable no es un medio de prueba per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así también, promueve copia al carbón de cinco (5) recibos de pago efectuados por la ciudadana Silvia Cedeño, en beneficio del ciudadano Atilio Montilla en la cuenta Nº: 12-10-3759-2 y recibidos por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses que van de Diciembre de 2.006, al mes de Abril de 2.007. Documentos públicos que son desechados del debate probatorio en virtud de no corresponder con los meses demandados como insolutos.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir la presente controversia, es necesario resolver la cuestión previa promovida, así como también la defensa perentoria interpuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda.
Promueven los apoderado judiciales de los co demandados, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, aduciendo que no les compete a los actores determinar si sus representados son o no merecederos del derecho de Preferencia Ofertiva, ya que esta decisión solo le compete a un Juez de la República, tal y como lo está conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, encontrándose la causa en fase de citación personal conforme a las copias certificadas del libelo de demanda, así como del auto que la admite.
Al respecto, es importante señalar que la prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial, y se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una decisión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final.
En atención a lo expresado, se evidencia que los apoderados judiciales de los demandados pretenden la procedencia de la presente cuestión previa de prejudicialidad, basándose para ello en la existencia de un juicio que por retracto legal arrendaticio interpusieron los ciudadanos Carlos Isaías Aponte González y Silvia Marina Cedeño en contra de los ciudadanos Atilio Montilla y Gladys Cecilia Escalona de Montilla, y el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a esto, observa el Tribunal que para el caso de que resultara procedente la demanda de retracto legal arrendaticio a favor de los ciudadanos Carlos Isaías Aponte González y Silvia Marina Cedeño, en nada alteraría la condición que estos tienen como arrendatarios respecto del referido bien inmueble, así como tampoco la obligación de pagar las pensiones arrendaticias como contraprestación por el uso y goce del mismo, lo cual resulta el objeto de la demanda de desalojo interpuesta en el presente juicio. En virtud de esto, y al no merecer la demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por los aquí demandados, el carácter de cuestión prejudicial respecto de esta, resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En segundo término, oponen los apoderados judiciales de los codemandados, las defensas perentorias o de fondo previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio, arguyendo que en el presente expediente, la parte actora no acompañó con su escrito libelar el documento original de cesión mediante la cual los arrendadores, le cedan todos los derechos, acciones y obligaciones que se derivan del último contrato de arrendamiento.
En relación a la mencionada defensa perentoria, acoge esta sentenciadora el criterio asumido por el A-quo, ya que efectivamente corre inserto a las actas del presente expediente y valorado en su oportunidad, el documento a través del cual se verifica la propiedad del bien inmueble en cuestión, el cual recae sobre los ciudadanos Larry Hernández Sánchez y Yalitza Zambrano España, quienes son los accionantes de la presente demanda. En virtud de lo expuesto considera este Tribunal que la parte actora, tiene la cualidad e interés para intentar esta demanda, declarándose en consecuencia, improcedente dicha excepción perentoria. Y así se decide.-
V
MOTIVACIÓN
Luego de una revisión de las pruebas aportadas al proceso, al igual que de los alegatos expuestos, pasa esta sentenciadora a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
A través de la presente, pretenden los ciudadanos Larry Hernández Sánchez y Yalitza Zambrano España, el desalojo del bien inmueble constituido por un apartamento dedicado a vivienda, distinguido con el Nº: 4-D, situado en el piso cuarto (4to) de la torre “B” del edificio denominado Central Park, ubicado en la calle Sur 8, hoy avenida San Martín, entre las esquinas Cruz de la Vega y palo Grande, de la Parroquia San Juan en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; con base a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, alegando para ello la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de Enero a Noviembre de 2.006.
Al respecto se evidencia que el contrato de compra venta que le otorga la propiedad del bien inmueble en cuestión a los hoy accionante, les permite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 del Código Civil, percibir las pensiones de arrendamientos del inmueble adquirido, estando inserta en la clase de frutos civiles, los cuales corresponden al propietario de las cosas que los produce.
Ahora bien, observa este Tribunal que habiendo sido adquirido el inmueble por documento suscrito y protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.006, bajo el Nº: 12, Tomo 31, Protocolo Primero; es a partir de dicho instante en el que los propietarios tienen derecho a percibir los frutos civiles que emanen del mismo, por lo que en virtud de esto considera este Tribunal que los accionantes no tienen interés jurídico para el reclamo de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2.006. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a las pruebas presentadas por los demandados tendentes a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2.006, se evidencia, que los demandados presentan copias al carbón de dos (2) recibos de pago Nros 2427157 y 2606568, respectivamente, correspondientes a la cuenta cuyo titular es el ciudadano Atilio Montilla en el Banco Caroní, efectuados por la ciudadana Silvia Cedeño, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo); los cuales son valorados por el A-Quo como tempestivos, válidos y con efectos jurídicos liberatorios. A tal efecto, disiente esta Juzgadora del criterio asumido por el A-Quo toda vez que, tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas, al tratarse dichos recibos, de hechos que constan en una Institución Bancaria, debió la parte promovente a los fines de que adquirieran valor probatorio, evacuarlos mediante prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, declarándose como consecuencia esto la insolvencia de los arrendadores en cuanto a los cánones correspondiente a los meses de Marzo y Abril del año 2.006.- Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Mayo a Noviembre de 2.006, se evidencia que el A-quo en su sentencia determina que la parte demandada cumplió con lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, consignó las pensiones arrendaticias de manera tempestiva ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, reputándolos con efectos liberatorios.
Tal criterio no es aceptado por esta alzada y al efecto es importante tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señalado por el A-Quo en su dictamen y el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Ahora bien, siendo dicho decreto-ley en su título VII, el que rige todo lo relativo al pago por consignaciones, y el que establece la normativa para la temporalidad de las mismas, es menester para esta sentenciadora estudiar las consignaciones efectuadas en el presente expediente y verificar de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, si los pagos de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses que van desde Mayo a Noviembre de 2.006, fueron consignados de manera oportuna, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Número de Recibo Fecha de consignación Mensualidad a pagar Fecha oportuna de consignación Temporalidad
858833 13/06/2006 Mayo de 2006 15/06/2006 Pago oportuno
858834 18/07/2006 Junio de 2006 15/07/2006 Pago extemporáneo
858835 20/09/2006 Julio de 2006 15/08/2006 Pago extemporáneo
924000 20/09/2006 Agosto de 2006 15/09/2006 Pago extemporáneo
945666 16/10/2006 Septiembre de 2006 15/10/2006 Pago extemporáneo
921732 24/11/2006 Octubre de 2006 15/11/2006 Pago extemporáneo
945667 12/12/2006 Noviembre de 2006 15/12/2006 Pago oportuno
En virtud de lo establecido en el artículo 51 antes transcrito, debieron los arrendatarios efectuar el pago de las consignaciones arrendaticias durante los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes, evidenciándose del cuadro efectuado, que los arrendadores solo consignaron de manera oportuna las mensualidades de Mayo y Noviembre de 2.006, efectuando un pago extemporáneo por el resto de los meses, teniéndose en consecuencia de ello como no efectuados. Y así se decide.-
Así las cosas, se puede constatar del último contrato de arrendamiento celebrado sobre el bien inmueble en cuestión, el cual corre inserto a los folios 17, 18 y 19 del presente expediente, que el plazo señalado para la duración del mismo era de seis (6) meses fijos, contados a partir del Veintisiete (27) de mayo de 2.003, fecha en la que se autenticó ante la Notaría Pública Titular del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; observándose igualmente en la actas del expedientes, consignaciones arrendaticias efectuadas por los arrendatarios con posterioridad a la fecha de expiración del contrato, ratificando esto lo indicado por los accionantes en su escrito libelar, relativo a la continuidad de la relación locativa después del vencimiento del contrato escrito, conllevandolo a la transformación de dicha relación a tiempo determinado, a una sin determinación de tiempo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil.
En este sentido y en virtud de la indeterminación de tiempo del contrato en cuestión, los accionantes a través de la presente, procedieron a demandar el desalojo del bien inmueble objeto del contrato, conforme a literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales expresan:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A tal efecto, verificándose con anterioridad la falta de pago por parte de los arrendatarios, de más de dos mensualidades arrendaticias consecutivas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la consecuencia jurídica de la norma transcrita, es decir el desalojo del bien inmueble en cuestión. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YALITZA ZAMBRANO, quien es parte co demandante en el presente juicio, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Cuatro (4) de Julio de Dos Mil Seis (2.006).-
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de Desalojo interpuesta por los ciudadanos LARRY HERNÁNDEZ SANCHEZ y YALITZA ZAMBRANO ESPAÑA, en contra de los ciudadanos CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ y SILVIA MARINA CEDEÑO, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia, se ordena a los demandados hacer entrega a la parte actora, salvo derecho de terceros, de un inmueble constituido por un apartamento dedicado a vivienda, distinguido con el Nº: 4-D, situado en el piso cuarto (4to) de la torre “B” del edificio denominado Central Park, ubicado en la calle Sur 8, hoy avenida San Martín, entre las esquinas Cruz de la Vega y palo Grande, de la Parroquia San Juan en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Queda en los términos expuestos revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Cuatro (4) de Julio de Dos Mil Seis (2.006). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (02.00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp Nº: 07-4199.-
AMCdeM/LV/Mauri.-
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