REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°.-
EXPEDIENTE: 07-4353.-
PARTE DEMANDANTE: COLMENARES LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.722.688
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº V.- 52.447
PARTE DEMANDADA: JIMENEZ MIRANDA GLORILEV CAROLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.683.746.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY LABORA ZAMBRANO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 73.844, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube en alzada previa su distribución, el presente expediente contentivo de la demanda de Desalojo interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007).
En fecha 16 de Octubre de 2.007, este Tribunal ordenó darle entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
1.- Que su representado es propietario de un inmueble distinguido con el N° F-1227, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector La Cañada, Bloque 21 A, piso 12 Letra F, en la Ciudad Caracas, según consta en la declaración sucesoral No. 0088418 y 0166525.
2.- Que su representado en fecha 30 de Septiembre de 2004, convino un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana anteriormente identificada, y fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00).
3.- Que para la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria adeuda el equivalente a cinco (11) cánones, que van desde Noviembre de 2005 a Septiembre de 2006 inclusive.
5.- Que en virtud de lo anterior, procede a demandar a la ciudadana GLORIEV CAROLINA JIMENEZ MIRANDA, para que desaloje el inmueble y cancele la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designa como Defensa Judicial a la Abogado JENNY LABORA ZAMBRANO, dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
1) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en derecho, la demanda incoada en contra de su representada.
2) Que hace del conocimiento al tribunal, que en virtud a las innumerables gestiones en cuanto a localizar a la ciudadana GLORILEV CAROLINA JIMENEZ MIRANDA, para obtener de ella pruebas o evidencias que pudieren esgrimirse en su beneficio, estos han resultado infructuosos y por consiguiente anexó copia del telegrama con Acuse de Recibo, con el fin de lograr el emplazamiento de la misma.
3) Que mediante el escrito presentada por la Defensora Judicial esta solicita que se tenga como contestación a la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, COLMENARES LUIS ALBERTO, representado por el profesional del derecho ANA ALMEIDA, demandando el DESALOJO del bien inmueble objeto del presente juicio; y por la otra, la parte demandada, ciudadana GLORILEV CAROLINA JIMENEZ MIRANDA, representada por la Defensora Judicial JENNY LABORA, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por la parte actora, le corresponde a cada uno de ellos probar lo alegado por los mismos, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
La parte demandante en su oportunidad legal, procedió a presentar los siguientes elementos probatorios:
- PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos TERESA DE JESUS ALCALA, ROSA CEDEÑO, PAZ BLASFULA RUIZ y RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES. En relación con la prueba anterior, observa este Tribunal, que sólo pudo ser evacuada la declaración testimonial del ciudadano y RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES, por cuanto las ciudadanas TERESA DE JESUS ALCALA, ROSA CEDEÑO y PAZ BLASFULA RUIZ, no comparecieron en las oportunidades fijadas por el Tribunal Séptimo de Municipio, a los fines de que rindieran sus respectivas deposiciones. En cuanto a la declaración del ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES, se percata esta Juzgadora, que a pesar de que el referido ciudadano no se encuentra inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta o relativa, su declaración no es suficiente para demostrar los hechos que con ellas pretende demostrar la parte demandada, aun y cuando el Tribunal Séptimo de Municipio lo estima como testigo único, sin tomar en cuenta que los testigos deben ser presentados mediante una lista en la cual debe expresarse el domicilio de cada uno de ellos y que en la declaración de este no da fecha cierta en la que se convino la relación contractual entre las partes.
Observa esta Juzgadora que del Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que el legislador exige promover una lista de las personas que deban declarar, por lo que mal se podría admitir la deposición de un solo testigo, como ocurre en el presente caso, desechándolo en consecuencia del debate probatorio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no procedió a promover pruebas por cuanto carece de documentos probatorios que ayuden a su representada
Como consecuencia de lo anterior, quien aquí decide declara improcedente tanto la prueba testimonial evacuada por la parte demandante, así como los argumentos esbozados para sostener la misma. Y así se decide.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis y valoración de las actas que constituyen el presente expediente, se observa que la pretensión deducida por la parte actora consiste en el desalojo del inmueble ubicado en la urbanización La cañada, Bloque 21 A, piso 12, Letra F, apartamento distinguido con el Nro. F-1227, Caracas, en virtud de que la parte demandada en su condición de arrendataria, argumentando igualmente la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre 2005 y de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre al año 2006, por lo que procedió a demandar conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Evidentemente, el contrato que dio origen a la relación entre las partes fue un contrato de arrendamiento verbal producido por la actora, del cual debe señalarse que dicha parte tiene la obligación de probar.
En tal Sentido, este Tribunal evidencia que la parte demandante argumento el incumplimiento por la parte demandada de los cánones de arrendamiento, por lo que es necesario tomar en consideración lo expresado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
No obstante evidencia esta Juzgadora que al momento de promoverse la prueba testimonial, no se tomo en cuenta el domicilio de cada uno de los testigos, por lo que mal podría admitirse la deposición de este, de conformidad con lo expresado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Articulo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”
Por consiguiente, pasa este Tribunal a considerar que dicha prueba testimonial, se aprecia insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar la causal alegada por la parte actora, aunado al hecho de que es imposible adminicularlo con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuo ninguna diferente a la testimonial por lo que dicho testimonio debe ser desestimado a tenor de lo que establecido por en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Articulo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia de declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Así las cosas, en virtud de lo anterior, al ser insuficiente ante este Tribunal los alegatos promovidos por la prueba testimonial, en cuanto a que no merecen fe de ser ciertos, y no siendo promovida otra prueba alguna . Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JENNY LABORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por la Abogada Ana Almeida, en nombre y, en contra de la ciudadana GLORILEV CAROLINA JIMENEZ MIRANDA, ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 251 y 233 del código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 09 días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TOTULAR,
LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TTULAR,
Exp. Nº: 07-4353.-
AMCdeM/LV/nh
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