REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de abril de 2008
197° y 149°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.

Vista la solicitud de medida contenida en el escrito presentado en fecha 24.03.08, en el presente juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELL, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano REMIGIO PARENTE PARENTE; corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, fundamentado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo incumplimiento al pago se le imputa al demandado REMIGIO PARENTE PARENTE, al haber sido condenado en costas en el juicio principal que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, sigue la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDK, la cual estuvo representada por la parte intimante ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI. Y 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. En el presente caso, se señala como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: las actuaciones del intimante ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resultó vencedora en el juicio principal, tal y como se evidencia de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante la cual: “ se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “, confirmada en fecha 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial y habiendo ejercido el demandado el recurso de casación, el mismo fue declarado perecido en fecha 10 de octubre de 2007, por la Sala de Casación Civil, condenando en costas igualmente al recurrente intimado en el presente juicio de honorarios; consignando igualmente como medio de prueba copia certificada del documento de propiedad del inmueble; todas estas actuaciones cursantes en el cuaderno principal; el cual en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “ Un apartamento distinguido con el número B-1-C del Edificio “ B “, que forma parte del Conjunto Residencial La Trinidad, situado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, al Este de la Autopista Valencia –Puerto Cabello, Sector Mañongo, en jurisidicciòn del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; ubicado el apartamento en la primera planta o piso uno (1) del Edificio “ B “, con una superficie total aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (115,93 MTS2.); siendo sus linderos: NORTE: con el apartamento B-1-B; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: con el apartamento B-1-D y la escalera de acceso; y OESTE: con la fachada oeste del edificio; perteneciéndole un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para aparcar dos (2) vehículos, distinguidos con las siglas B-1-C y el maletero identificado con el número y letra 1-C; correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre los bienes, cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial La Trinidad, de ochocientas sesenta y nueve milésimas por ciento (0,869%) y sobres los bienes, cosas y cargas comunes del Edificio “ B “, de dos enteros con quinientas setenta y cinco milésimas por ciento (2,575%), tal como consta del documento de condominio del Conjunto Residencial La Trinidad, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 03 de agosto de 1998, bajo el No. 3, folios 1 al 38, protocolo primero, tomo 12. “ Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el No. 3, folios 1 al 2, protocolo 1º , Tomo 149. Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se libró oficio bajo el No.
LA SECRETARIA

HJAS/lgg/jmr.
Exp. N° 2006-12.233