REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FRANCIS JANETH PALAO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 6.088.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIA BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.021.617, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.293.
PARTE DEMANDADA: PETRA RAMIREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 6.040.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILET RAMÍREZ MUÑOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.119.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 13729

Corresponde a este tribunal conocer la pretensión que por resolución de contrato de arrendamiento planteó ante esta instancia la ciudadana FRANCIS JANETH PALAO GONZALEZ, contra la ciudadana PETRA RAMIREZ LINARES, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de ésta última quien fungía como arrendataria de la demandante.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 5 de febrero de 2007, ante el tribunal distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este tribunal, por parte de la ciudadana FRANCIS JANETH PALAO GONZALEZ, contra la ciudadana PETRA RAMIREZ LINARES, para plantear en su contra pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, debido al presunto incumplimiento de ésta. Afirma la representación judicial de la parte demandante: “en fecha 19 de enero del año 2005, mi representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana: PETRA RAMIREZ LINARES… Dicho contrato fue autentificado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de enero del año 2005, inserta bajo el Número 10, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria,… por un inmueble que le pertenece, según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital Registrado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, tomo 26; en fecha 24 de mayo de 1990… Ahora bien la duración de este contrato de arrendamiento fue de un (1) año a plazo fijo, contado a partir del dieciocho (18) de enero del 2005, y con fecha de vencimiento el 18 de enero del 2006, como quedó establecido en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento. El canon mensual fue acordado por las partes en bolívares setecientos mil con 00/100 (Bs. 700.000,00). Es el caso que en fecha dieciocho (18) de enero de 2006, venció el contrato de arrendamiento y comenzó a operar la prorroga legal de seis (6) meses la cual opera de pleno derecho hasta el día 18 de julio de 2006, fecha ésta en la cual expiró la referida prorroga legal y de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, la arrendataria debió hacer entrega material del inmueble al vencimiento del mismo, lo cual no fue así, demostrando en todo momento la negativa posición al cumplimiento de su obligación y que contrajo en el referido contrato de arrendamiento como se puede evidenciar claramente en su cláusula TERCERA. No obstante las innumerables diligencias, requerimientos, que al efecto fueron hechas tanto por mí como representante legal, como por mi representada. Requerimientos frente a los cuales, dicha ciudadana ha demostrado una total indiferencia e ignorando todos nuestros planteamientos, como se puede constatar de comunicación enviada a la arrendataria que anexo… lo que constituye una flagrante violación a los derechos que asisten a mi representada y que a ésta le consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás ordenamiento jurídico que regula la materia, y que además, se le pretende burlar y evadir, por parte de la mencionada ciudadana. La arrendataria anteriormente identificada adoptando posturas totalmente contrarias a la Ley ha venido evadiendo y abstrayéndose al cumplimiento de la obligación que tiene para con mi representada, como lo es, el de hacer la entrega formal y material del inmueble en cuestión…”. Finalmente individualiza su pretensión, demandando formalmente a la ciudadana PETRA RAMIREZ LINARES, en “resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en el vencimiento del término y a la entrega del inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en el piso tres (3) del Edificio “D” del Centro Comercial Cantoral, situado entre las Esquinas de Urapal y Candilito a Avilanes, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador… Y que se le condene al pago de Costas y Costos del Procedimiento…”. Fundamenta su pretensión en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 y 1.599 del Código Civil. Estima su pretensión en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 8.400.000,00).

Admitida la demanda en fecha 12 de marzo de 2007, se emplazó a la parte demandada. La demandada mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, consigna escrito de contestación la demanda. Contradice la pretensión propuesta en su contra. Admite haber celebrado un contrato de arrendamiento en fecha 19 de enero de 2005, por el lapso indicado por la actora en su libelo. Alegó: “La señora Francis J. Paola González, demanda a mi representada Petra Ramírez Linares por Resolución de Contrato siendo su pretensión ineficaz para el juicio que se sigue contra mi representada. Ya que pasado el plazo fijo para la culminación del contrato y el arrendatario sigue en posesión del inmueble, el contrato deja de ser a tiempo determinado o fijo y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, así lo establece el artículo 1.600 del Código Civil… Como se observa en este caso el contrato tenía una duración de un (1) año, es decir, a plazo fijo (18 de enero del 2005 al 18 de entro del 2006), es evidente que el mismo ha sido renovado automáticamente y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que ninguna de las partes celebraron un nuevo contrato, persistiendo entre la arrendadora y la arrendataria, la relación derivada, es decir, la relación arrendaticia, la parte arrendataria continuó haciendo uso, goce y disfrute del bien objeto del contrato y la arrendadora continuó recibiendo los respectivos cánones de arrendamiento. Por todo lo antes expuesto, pido a este honorable tribunal declare la acción intentada por la demandante, es decir, resolución de contrato, improcedente, sin lugar…”. En otro capítulo de su contestación solicita, se revoque la medida de secuestro decretada por el tribunal, señalando una serie de irregularidades respecto a la ejecución de la medida de secuestro, violentándose el precepto constitucional del artículo 75 de la Constitución que protege a la familia, por ello solicita: “En virtud de todo lo antes expuesto pido a este meritorio tribunal, de declare la Nulidad sobre la medida preventiva de secuestro, ejecutada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS… según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil… Y se declare sin lugar la demanda interpuesta en mi contra. Por ser la misma manifiestamente alejada a la realidad procesal y sin tener los electos (sic) probatorios que la respalden…”. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal competente, pasa a hacer pronunciamiento de Ley.

DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN

El caso que se presenta ante esta instancia jurisdiccional se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de enero de 2005, entre la ciudadana FRANCIS JANETH PALAO GONZALEZ, y la ciudadana PETRA RAMIREZ LINARES, sobre un apartamento ubicado en el piso 3 del edifico “D” del Centro Comercial Cantoral, situado en las esquinas de Urapal y Candilito a Avilanes, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberse vencido la prorroga, siendo obligación del arrendatario entregar el bien arrendado. Respecto a la existencia de la relación contractual, conforme a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en nuestro ordenamiento, en principio, incumbe probar a quien afirma; regla acogida por nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Por tanto, correspondió a la parte actora demostrar la existencia del vínculo contractual. En este sentido, la parte demandada admitió la existencia del vínculo contractual; asimismo, a los folios 8 al 13, ambos inclusive, se evidencia un instrumento privado autenticado en fecha ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 10, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual la ciudadana FRANCIS JANETH PALAO GONZALEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana PETRA RAMIREZ LINARES, un apartamento ubicado en el piso 3 del edifico “D” del Centro Comercial Cantoral, situado en las esquinas de Urapal y Candilito a Avilanes, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, que reza: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” y así se declara. Quedando entonces plenamente demostrado que entre la ciudadana FRANCIS JANETH PALAO GONZALEZ, y la ciudadana PETRA RAMIREZ LINARES, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble referido. De la cláusula tercera del referido contrato, se evidencia: “La duración de este contrato será de UN (01) año a plazo fijo, contado a partir del día dieciocho (18) de enero de 2005 y vencerá el día dieciocho (18) de enero de 2006, por lo cual no será necesario notificar a “EL ARRENDATARIO” la voluntad de “LA ARRENDADORA” de no prorrogarse éste contrato, pues al otorgar este contrato “EL ARRENDATARIO” manifiesta expresamente y formalmente su conocimiento de estar debidamente notificado a los efectos legales provistos en el artículo 1.601 del Código Civil, de que no les va a ser concedida prorroga legal alguna, ya que este contrato vencerá de pleno derecho en la fecha antes indicada, quedando obligado “EL ARRENDATARIO” a devolver el inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y de bienes, a su vencimiento…”., se evidencia que el mismo fue celebrado con una duración de un (1) año contado a partir del dieciocho (18) de enero de 2005 y vencería el día dieciocho (18) de enero de 2006. Así las cosas, al ser un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, cuya duración no excedía de un año, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía obligatoriamente una prorroga legal de seis (6) meses. La norma en cuestión establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: … a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”; así, pues, computando seis (6) meses, desde el 18 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, la prorroga legal venció el 18 de julio de 2006 y así se declara.

Ahora, la parte demandada alegó que en el presente caso se había verificado la tácita reconducción, pues una vez que culminó el lapso de un año (1) fijó el contrato se recondujo definitivamente de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil. En este sentido, el tribunal observa, que según establece el artículo 1.600 del Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendatarios hechos sin determinación de tiempo”. Con la misma orientación se presenta el artículo 1.614 del Código Civil, que reza: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento se continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. La tácita reconducción se presenta como una institución que beneficia la seguridad jurídica en los contratos de arrendamiento, creando consecuencias a la falta de manifestación de voluntad al momento de expirar el plazo de culminación de los arrendamientos a tiempo determinado. De las normas la doctrina ha construido los requisitos de la tácita reconducción, que a saber son: Un contrato de arrendamiento a tiempo determinado concluido; la continuidad en la tenencia del bien arrendado por parte del arrendatario una vez expirado el tiempo del arrendamiento; la falta de manifestación de voluntad por parte del arrendador en obtener la devolución del bien al tiempo de terminarse el contrato; la ausencia de expresa estipulación que autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo. Estudiemos estos prepuestos en el caso concreto.

Como se dijo previamente, el tribunal tiene como cierta la existencia del contrato, por ser un hecho no controvertido entre las partes, y además estar evidenciado en autos, y así se declara. Estima el tribunal reproducir la cláusula tercera del contrato, relativa a la duración del contrato: “La duración de este contrato será de UN (01) año a plazo fijo, contado a partir del día dieciocho (18) de enero de 2005 y vencerá el día dieciocho (18) de enero de 2006, por lo cual no será necesario notificar a “EL ARRENDATARIO” la voluntad de “LA ARRENDADORA” de no prorrogarse éste contrato, pues al otorgar este contrato “EL ARRENDATARIO” manifiesta expresamente y formalmente su conocimiento de estar debidamente notificado a los efectos legales provistos en el artículo 1.601 del Código Civil, de que no les va a ser concedida prorroga legal alguna, ya que este contrato vencerá de pleno derecho en la fecha antes indicada, quedando obligado “EL ARRENDATARIO” a devolver el inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y de bienes, a su vencimiento. Sin embargo, si “El ARRENDATARIO”, tuviera interés de continuar ocupando el inmueble que por este documento se le está arrendando, deberá hacer todas las gestiones, necesarias ante “LA ARRENDADORA” estuviera de acuerdo en que “EL ARRENDATARIO” continué ocupando el inmueble, será imprescindible, siempre y en cada caso, elaborar un nuevo contrato de arrendamiento, cuyo canon de arrendamiento ajustaran las partes teniendo en cuenta la tasa de inflación del área metropolitana de Caracas, según el Banco Central de Venezuela. Tal procedimiento se aplicará también automáticamente en el caso en que vencido el plazo convenido “EL ARRENDATARIO” continué ocupando de hecho “EL INMUEBLE” indebidamente, para el momento de producirse la finalización del contrato. No obstante, si “EL ARRENDATARIO” permaneciere ocupando dicho inmueble, aún vencido el término de duración del presente contrato, en ningún caso operará la tácita reconducción, ya que la voluntad de “LA ARRENDADORA” y “EL ARRENDATARIO”, ha sido, la de contratar a tiempo determinado a tenor de los previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, por lo cual si “EL ARRENDATARIO”, continuare ocupando dicho inmueble después del vencimiento del plazo, su ocupación será considerada ilícita y los pagos y consignaciones que sean hechos a favor de “LA ARRENDADORA” en el monto ajustado según lo antes señalado se entenderán recibidos, no como cánones de arrendamiento de un nuevo contrato, ni tampoco como prorroga de éste, sino como contraprestación por el uso indebido e ilegal del inmueble arrendado, sin el consentimiento expreso de “LA ARRENDADORA”, por continuar ocupando el inmueble que fuera arrendado y hasta tanto no se le sea devuelto a “LA ARRENDADORA”; y en ningún caso y por ningún motivo será procedente, la conversión de este contrato, en un contrato a tiempo indeterminado…”.

Esta instancia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario, revisar la cláusula contractual en referencia. Así, de una interpretación hermenéutica, se evidencia que la voluntad de las partes ha sido en este caso contratar a un término fijo. Rechazando toda posibilidad de una eventual tácita reconducción la cual fue expresamente excluida, tal como ha sido transcrito. Así, de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, considera el tribunal, que una vez vencido el lapso de prorroga legal, cualquier intención de continuar ocupando el inmueble, no puede tenerse como legítima bajo el argumento normativo previsto en el referido artículo 1.600 del Código Civil, ya que existe una voluntad inter partes que las vincula y que dicho sea, tiene efectos o fuerza de ley, tal como lo postula el artículo 1.159 del Código Civil y así se declara. A mayor abundamiento, correspondió a la parte demandada demostrar que su arrendadora había consentido la continuación del contrato, bien expresamente, con el otorgamiento de un nuevo instrumento; o bien tácitamente, con la conducta permisiva del mismo (v.gr. la recepción de los cánones de arrendamiento). Por el contrario, a los autos no se evidencia prueba alguna incorporada legalmente a favor de esta tesis, y las que se aportaron (folio 55 al 109, ambos inclusive) fueron declaradas extemporáneas mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, el cual no fue apelado en su debida oportunidad. Así pues, considera el tribunal que la propia intención de las partes, manifestada en la mentada cláusula tercera y la falta de elementos probatorios a favor de la excepción planteada por la parte demandada impiden que se verifique la tácita reconducción ex artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, es decir, obstan que el contrato se reconduzca indefinidamente. Por lo tanto, reitera el tribunal, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento se encuentra definido en el artículo 1.579 del Código Civil, así: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. Una de los elementos que conforman esta definición legal y cualquier otra universal que sobre arrendamiento se tenga, es el elemento tiempo inserto en este tipo de convención contractual. Esto es, que quien arrienda (arrendador) lo hace por cierto tiempo, para que quien disfrute del bien arrendado (arrendatario) lo haga por ese determinado tiempo y con la correspondiente contraprestación a la que se obliga, que se denomina pensión o canon de arrendamiento. Pero puede ocurrir que no se arriende por un tiempo determinado, esto es, que las partes celebren un arriendo sin establecer con certeza el tiempo de duración del mismo. Así, el elemento tiempo en el contrato de arrendamiento puede ser enfocado en dos supuestos o tipos: 1) Contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado; y 2) contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado, y dentro de estos últimos se inscriben aquellos que han sido celebrados verbalmente, los cuales por su dificultad en el campo probatorio (dentro de las que cabe la limitación de la prueba testimonial que establece el artículo 1.387 del Código Civil) se consideran asimilados a los indeterminados, item más con un mismo tratamiento legal.

Lo anterior resulta relevante, tomando en cuenta que el legislador venezolano estimó importante esta referencia al momento de establecer acciones (rectius: pretensiones) legales para la tutela de los intereses que podrían derivarse a raíz de una disputa judicial que tuviera como título un contrato de arrendamiento y a los fines de terminar la relación arrendaticia. Se encuentra así la tradicional pretensión de resolución de contrato o cumplimiento, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, aplicable al contrato de arrendamiento, según la cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Pero no es ésta la única vía legal para dar fin a la relación contractual; estableció el legislador mediante la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción (rectius: pretensión) de desalojo, cuya naturaleza y finalidad es similar a la de resolución, pues con ella se busca poner fin a una relación arrendaticia bajo determinadas circunstancias que la misma Ley establece. En este sentido, el artículo 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a)… Omissis… b) Omissis… c)… Omissis… d) Omissis… e) Omissis… f) Omissis… g)… Omissis…”. Se observa que la referida pretensión, otorgada sólo al arrendador, a diferencia de la resolución, se aplica únicamente a los contratos de arrendamiento celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, bajo las causales dispuestas en la norma. Es decir, el supuesto legal establecido en la norma es de carácter especial y taxativo, y las causales ahí definidas representan numerus clausus, fuera de las cuales no puede concebirse la pretensión de desalojo.

Así las cosas, no depende de la entera voluntad de las partes del contrato solicitar la resolución, cumplimiento o el desalojo; serán las circunstancias de hecho las cuales definan qué instituto resulta aplicable. En el caso de especie, sin lugar a dudas la parte demandante; demanda y pretende la resolución del contrato de arrendamiento, pues en su petitorio destaca: “… DEMANDO formalmente, a la ciudadana: PETRA RAMIREZ LINARES, por: PRIMERO: resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en el vencimiento del término y a la entrega del inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en el piso tres (3) del Edificio “D” del Centro Comercial Cantoral, situado entre las Esquinas de Urapal y Candilito a Avilanes, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador… Omissis…” (destacado nuestro). Esto a pesar que dentro de sus fundamentos de derecho invoca el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así pues, el tribunal debe atender la pretensión de la accionante en estricto apego a lo solicitado, esto es, la pretendida resolución de contrato, teniendo en cuenta el principio de congruencia representado en la máxima romana iudex secundum alligata et probata a partibus iudicare debet, y recogido en el artículo 12 del Código de Procedimineto Civil, que reza: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, y asimismo atendiendo al principio de legalidad que impone la mencionada disposición normativa; se juzgará entonces con base a lo solicitado y así se declara.

Pues bien, tal como se dejó sentado en el capítulo precedente, que la relación contractual que nos ocupa tuvo una duración de un (1) año contado a partir del dieciocho (18) de enero de 2005 y vencería el día dieciocho (18) de enero de 2006. A esta le resultó aplicable la prorroga legal de seis meses prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; la cual computada de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, venció el 18 de julio de 2006 y así se declara. Asimismo, la demanda fue presentada en fecha 2 de febrero de 2007, mucho después de haber trascurrido la prorroga legal. Pues bien, si la parte pretendía obtener la restitución del inmueble, una vez vencido el lapso de la prorroga, debió actuar de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiera lugar a ello”, y no solicitar la resolución como lo hizo en su libelo.

Sin embargo, en el caso de especie, a pesar que la parte actora invocó el referido artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, el demandante al individualizar su pretensión reclama, expresamente, la resolución del contrato; por lo cual, considera esta instancia, que la parte actora equivocó la vía procesal dispuesta para obtener satisfacción de su interés. En este sentido, no puede resolverse un contrato, que según las actas procesales, ha concluido ya. La esencia de la resolución radica en que la misma es un mecanismo legal, para finalizar un contrato por incumplimiento de una de las partes, y presupone un contrato que resolver. En el caso de los arrendamientos, una vez finalizado su lapso de duración, la acción pertinente para obtener la restitución no es la resolución, pues insiste esta instancia, no hay contrato que resolver. Resulta idónea en caso de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, la pretensión de cumplimiento de contrato (por incumplimiento de la obligación de entrega) y la eventual acumulación de pago de los meses insolutos, por concepto de daños y perjuicios.

De manera pues, que en el caso de especie, al haberse individualizado la pretensión en una de RESOLUCIÓN, teniendo como título el incumplimiento de la obligación de entrega, la actora equivocó la vía para obtener satisfacción a su interés sustancial. Lo anterior lleva consigo una consecuencia fundamental que afecta la pretensión de las demandantes, y es declarar la improcedencia de la pretensión elevada a conocimiento de esta instancia y así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana FRANCIS JANETH PALAO GONZALEZ, contra la ciudadana PETRA RAMIREZ LINARES.
Se condena en costas a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada a y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las_________

LA SECRETARIA
HJAS/LGG/jigc.
EXP. N° 13729