REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 197º y 149º
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 15058

En fecha 10 de enero del año 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos BELQUIS COROMOTO FIGUERA CARPIO y RONALD GUSTAVO GOLDING MONTEVERSE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.556.622 y V-2.140.014 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 61.225 y 57.225 respectivamente; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de diciembre del año 2002, por ante la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio San Juan de Los Morros Estado Guarico, según consta de acta Nº 564, correspondiente al año 2002; del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna los cuales se mencionan en la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 25 de febrero del año 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 24 de marzo del año 2008, manifestó no tener objeción que formular; sin embargo, observó que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del matrimonio es nula, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos BELQUIS COROMOTO FIGUERA CARPIO y RONALD GUSTAVO GOLDING MONTEVERSE, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23 de diciembre del año 2002, por ante la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio San Juan de Los Morros Estado Guarico, según consta de acta Nº 564, correspondiente al año 2002, del Libro de Registro Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA
HAS/lgg/ama
EXP Nº 2008-15058