REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
196° y 147°

Vista la Oposición formulada por la parte intimada en el presente Juicio, NELLY MARIA MEDINA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.675.380, debidamente asistida por la ciudadana ALICIA FIGUEROA RIVERO, inscritA en el I.P.S.A. bajo el Nº. 21.525; el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
El intimado hizo formal oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca y al pago que se le intima, fundamentando la misma en el ordinal cuarto del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “...el documento constitutivo de la hipoteca producido por la parte actora expresa lo siguiente: “ de igual manera declaro que si (sic) egreso de la institución policial o de FUNDAPOL, por cualquier otra causa distinta a la jubilación, me obligo a cancelar el Crédito otorgado en un lapso no mayor de cinco (5) años; y, los montos de las cuotas quincenales serán ajustadas por FUNDAPOL al lapso de cancelación del crédito, manteniendo la misma tasa de interés; a tales efectos, autorizo expresamente a FUNDAPOL, para el caso de mi egreso por causas distintas a la jubilación, a abonar la totalidad de los ahorros que tenga para esa fecha, al préstamo recibido y así lo acepto.” (Subrayado y negritas nuestras)”. De igual forma alega la parte intimada para sustentar su oposición lo siguiente : “ Por otra parte, del documento contentivo del otorgamiento del crédito hipotecario se desprende que la obligación exigida como de plazo vencido esta sujeta a la condición que depende de la terminación de la relación laboral entre el deudor hipotecario y el ente demandante, cuando sea por causas distintas a la jubilación”.,“En el presente caso habiendo sido interrumpida la relación laboral por despido correspondía al Instituto reestructurar el saldo deudor del crédito para ajustar el monto de las cuotas al termino de cinco (5) años, debiendo abonar, automáticamente y sin mayor tramite al pago del préstamo, el monto de los haberes, que como trabajadora tenia en la caja de ahorros para la fecha del despido”. Asimismo, expresa en dicho escrito: “el fundamento de la presente oposición se encuentra contenido en el numeral 4º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la obligación cuyo pago pretende Fundapol por vía de ejecución de hipoteca esta sujeta a prorroga, con las modalidades fijadas, una vez cumplida la condición de terminación de la relación laboral, tal como consta en el documento constituido de la hipoteca el cual cursa al expediente”. Ahora bien, debe quien juzga, analizar si los alegatos antes mencionados, encajan en el presupuesto procesal establecido en el ordinal 4º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, resulta ilustrativo citar el contenido del artículo 663 eiusdem, el cual señala:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrían hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único artículo aparte del Artículo 634”.
(Negritas del tribunal).

Deja entrever la norma adjetiva antes transcrita en su ordinal cuarto, que existe un elemento fundamental para que la oposición bajo esa causal pueda operar y no es mas que se presente, consigne o reproduzca en autos el documento mediante el cual se evidencie que efectivamente por alguna causa se dio una prorroga para el cumplimiento de la obligación pactada, lo cual no se verifica en autos, pues la parte intimada solo consigna junto a su escrito documento de transacción presentado ante los tribunales laborales, así como copia simple de memorando emitido por la Oficina de Asesoria Legal de la Alcaldía Metropolitana, elementos que este juzgado no puede tomar como fundamento de la oposición, en virtud de que son impertinentes al contraste con el ordinal 4º articulo 663 eiusdem. En esta mismo orden de ideas, es de aclarar, que en el procedimiento ejecutivo de hipoteca; no basta la simple oposición, pues las causales son taxativas, fundamentadas en pruebas documentales, puesto que no pueden alegarse otras distintas a las seis (6) que señala el citado artículo. En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la oposición formulada, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al derecho al cual la parte intimada se acoge en el escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, relativo a la rehabilitación de la deuda y el cual se encuentra contemplado en el articulo 38 de la Ley Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual reza textualmente: “ El deudor hipotecario que se encontrare en situación de atraso o fuese demandado por el mismo concepto, podrá solicitar la rehabilitación del préstamo, cancelando el monto del atraso parcial que en ningún momento podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto atrasado. El acreedor no podrá negarse aún cuando se encontrare el juicio en fase ejecutiva; este beneficio lo podrá invocar el deudor sólo una vez durante la vigencia del crédito”, este juzgado le concede a la parte intimada, cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que realice las gestiones pertinentes y presente a los autos documentos donde se verifique que efectivamente cancelo el monto correspondiente a que hace referencia el articulo antes mencionado, dicho plazo comenzara a correr a partir de la fecha siguiente a la notificación de las partes del presente auto, siendo que una vez transcurrido dicho plazo, el tribunal proveerá sobre lo subsiguiente en el presente juicio.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte intimada NELLY MARIA MEDINA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.675.380, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca les sigue en su contra la FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL). SEGUNDO: se decreta LA FIRMEZA DE DECRETO INTIMATORIO, dictado por este tribunal en fecha 3 de octubre de 2007. TERCERO: en virtud del anterior aparte de la presente sentencia se condena a la parte intimada al pago de las siguientes cantidades 1) QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CIN UN CENTIMO (Bs. F. 582,01), por concepto de cuotas vencidas que van desde el 31 de marzo de 2007, hasta el 31 de julio del 2007, ambas fechas inclusive. 2) VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F.23, 88), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del nueve por ciento (9%) anual. 3) DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BS. 293,08), por concepto de prima anual del seguro de vida e incendio no cancelada por la deudora hipotecaria, correspondiente el periodo comprendido entre el 31 de marzo del 2007 hasta el 31 de marzo del 2008. 4) la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 12.943,81), por concepto de capital insoluto.

Continúese con el procedimiento de ejecución conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y acuérdese lo conducente en el Cuaderno de Medidas, una vez transcurrido el lapso antes mencionado sin que la parte intimada haya presentado documentos que acrediten el cumplimiento de la obligación establecida en el articulo 38 de la Ley Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Publíquese, Regístrese Y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 02 días del mes de marzo de 2008. Años: 147° de la Independencia y 196° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las .

LA SECRETARIA,
HJAS/Lgg/ieca
EXP N°: 14519