REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: REINALDO ALBERTO TORRES CASTELLANOS y FLORYMAN DE LA INMACULADA PEÑA JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-12.634.407 y V-12.252.143, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.341.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No 2008-15117

En fecha 30/01/2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos: REINALDO ALBERTO TORRES CASTELLANOS y FLORYMAN DE LA INMACULADA PEÑA JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-12.634.407 y V-12.252.143, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.341, en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de julio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de acta correspondiente al año 2002; del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Las Clavellinas, Torre A, Piso 8, Apartamento 85, Colinas de la California, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 21 de febrero de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2008, señaló no tener objeción que formular en la presente solicitud.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, citada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos REINALDO ALBERTO TORRES CASTELLANOS y FLORYMAN DE LA INMACULADA PEÑA JAUREGUI, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha en fecha 05 de julio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de acta correspondiente al año 2002; del Libro de Registro Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Particípese lo conducente al precitado Registro Civil y al Registro Principal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 02 de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,





EXP. 2008-15117
HJAS/lgg/yroid