REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Caracas, dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).-
197º y 148º
SE ABRE CUDERNO DE MEDIDAS:
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal para resolver acerca de la solicitud de medidas cautelas, observa: Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En el presente asunto, alega la demandante, como fundamento de su pretensión, que la relación arrendaticia que mantenía con el demandado, se encuentra vencida, y en razón de ello demanda el cumplimiento de contrato, asimismo solicitó a este juzgado: Decretar Medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, y consignó como prueba de lo alegado:
1.-) Original de contrato de arrendamiento, debidamente notariado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda , endecha 8 de julio de 2005.
2.-) Original de contrato de arrendamiento celebrado posteriormente, notariado ante la misma Notaria en fecha 23 de agosto de 2006.
3.-) Notificación judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2007.
Así las cosas, tras analizar los instrumentos consignados como fundamento de la pretensión, se desprende que los mismo no constituyen medio de prueba alguna, que constituya presunción grave de la circunstancia o del derecho que se reclama, tampoco se evidencia que dichos elementos aporten soporte probatorio suficiente de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no estando suficientemente fundada la presunción grave legalmente requerida en cuanto a la determinación del periculum in mora, que haga necesario el decreto de las medidas decretadas.
Es importante destacar que el decreto de la medida presupone un análisis probatorio de las circunstancias acreditadas por la solicitante, al menos en forma presuntiva, ya que el examen sobre los requisitos de procedencia se realiza sobre la base de los elementos de juicio disponibles, con la finalidad de ponderar realidades hipotéticas y circunstancias razonablemente posibles.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en este sentido tiene el Tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó suficientes elementos probatorios que sirvan para determinar, con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar las medidas cautelares antes referidas, motivos por los cuales es improcedente su solicitud y la misma debe ser desestimada y así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/lgg/gabby
EXP 15147