REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

EXPEDIENTE Nº: 2007-13677

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2007, por los ciudadanos FRANK ANTONIO BLANCO VAAMONDE Y RUBELY CAROLINA LEGUIZAMO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.868.029 y V-17.458.236, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MARIA CAROLINA QUEVEDO y ARMANDO HERNANDEZ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 64.616 y 41.959 respectivamente, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día 28 de noviembre de 2002. Estableciendo su último domicilio conyugal en El Conjunto Residencial La California Norte, Edificio 2, Piso 2, Apartamento 02-02, Avenida Francisco de Miranda, Distrito Capital. Que han decidido de común y amistoso acuerdo, separarse de cuerpos, por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

En fecha 28 de febrero de 2007, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 02 de abril de 2008, los ciudadanos FRANK BLANCO VAAMONDE y RUBELY LEGUIZAMO MARTINEZ, debidamente asistidos por los abogados ARMANDO HERNANDEZ RUIZ y MARIA CAROLINA QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 41.959 y 64.616 respectivamente, solicitan la conversión de la separación de cuerpos decretada en autos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 28 de febrero de 2007, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges FRANK ANTONIO BLANCO VAAMONDE y RUBELY CAROLINA LEGUIZAMO MARTINEZ, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 28 de noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de acta Nº 219, correspondiente al año 2002.
Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL C.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ( ).

EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL C.





EXP: 2007-13677
HAS/lgg/yroid