REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS. 198° y 149°

Caracas, 23 de abril del año 2.008

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS:

Vista la solicitud de medida suscrita por el abogado JOSE L. BORGES MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INTERNACIONAL CARROCERA C.A. (INTERCAR) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el número 39, tomo 10-A, de fecha 17 de noviembre de 1992 por cobro de bolívares intimatorio contra la sociedad mercantil COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, tomo 83-A Sgdo de fecha 30 de junio de 1.982, en la persona de su presidente ciudadano PEDRO ALEJANDRO ASCENCAO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.327.258, y a éste a titulo personal en su carácter de AVALISTA y principal pagador de la obligación; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama:

1.- Original de la Letra de Cambio objeto de litigio.
2.- Registro Mercantil de la empresa demandante.
3.- Registro Mercantil de la empresa demandada.

En este sentido es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
En tal sentido, considera este juzgador que de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existe la presunción del incumplimiento de pago relativa a la letra de cambio n° 1/1 alegada por el accionante, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento y en virtud de los supuestos de hecho y de derecho, antes especificados, el Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 432.184,03 ) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.48.020,45) ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 240.102,24), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, ya incluidas en dicho monto. A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, quedando facultado el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho bajo oficio.-
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,


EXP. 2.008-15149
HJAS/hv/ama