REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SAMIRA CHAKIAN de FREIJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.909.920.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ISABEL VILORIA COLS y LEILA JOSEFINA DAVOGUSTTO LUNA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.113 y 61.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIERRE FREIJ SIKAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.341.371.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: No. 2007-14.833.


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30.10.07, por ante el Juzgado distribuidor de causas, por la abogada LEILA DAVOGUSTTO LUNA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana SAMIRA CHAKIAN de FREIJ, antes identificados, por DIVORCIO. Admitida la demanda por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de las partes a objeto de que comparezcan personalmente al primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a las 11:00 a.m., a fin de celebrar el primer acto conciliatorio.


En fecha 21 de abril de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA ISABEL VILORIA COLS, antes identificada, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando la devolución de los documentos originales.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA ISABEL VILORIA COLS, plenamente identificada, desiste del procedimiento en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folios 5 y 6). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL C.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO
EXP. 2007-14.833
HJAS/hvc/jmr.