REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de abril de 2008
197º y 149º


Visto el libelo de demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesto por el abogado ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 62.984, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana AMALOHA DEL VALLE LA ROCCA GASCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-6.490.589; este Tribunal observa:

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…”

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre la necesidad de comprobación en los juicios de partición de bienes de herencia, del carácter de concubino(a) del de cujus del actor(a), según consta en sentencia de amparo de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No 00-3070, la cual expresamente señala: “Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condòmines y la proporción en la que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condòmines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.

Por otra parte, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Conforme a lo expuesto anteriormente, tenemos que en el caso que nos ocupa, se pretende la partición de los bienes de una comunidad concubinaria, sin que ésta se encuentre debidamente declarada a través de una sentencia judicial definitivamente firme que la reconozca, siendo éste un requisito necesario para la admisión de la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, por lo cual se torna imposible para este juzgador admitir una demanda que padece un defecto de forma tan significante, que evitaría seguir el debido proceso, en consecuencia, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,


HUMBERTO ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL C.

EXP:2008-15417
HAS/HVC/yroid