REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE
CARACAS (EN TRANSICIÓN)

DECISION INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 01192.

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE CORO, C.A., “BANCORO, C.A.”, (anteriormente denominado Banco de Fomento Regional Coro, C.A.), empresa domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24-11-1950, bajo el N° 15, Tomo I, cuya última modificación estatutaria, fue inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 09-12-1997, bajo el N° 55, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO VAN GRIEKEN BRAVO, ALBERTO FURZAN, JAIME GOMEZ, ALFREDO ABOU – HASSAN, ANDRES GALLEGOS, ISMAEL ABUHAZI RENGIFO, y RANGEL A. MONTES CH., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.144, 8.128, 47.622, 19.786, 31.759, 19.825 y 39.876 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, NORMA MERCEDES YEPEZ DE BRIZUELA y JESUS ERNESTO BRIZUELA RIERA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Lara, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.544.078 , 3.832.334, 2.186.515, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ Y NORMA MERCEDES YEPEZ DE BRIZUELA: abogados NIL J. MARCANO AGUILERA, CARMEN LUCIA SANTELIZ, ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, NORMA MERCEDES YEPEZ DE BRIZUELA, JESUS, PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA Y ELIAS MENDOZA OROPEZA, representa únicamente al ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.072, 15.787, 13.671, 9.361 respectivamente. APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: JESUS ERNESTO BRIZUELA, PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.671.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

I

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2008, el abogado PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA , actuando en representación de los ciudadanos NORMA YEPEZ DE BRIZUELA Y JESUS ERNESTO BRIZUELA RIERA, expuso:”… ( OMISSIS) igualmente opongo como defensa perentoria, la improcedencia del procedimiento invocado por la demandante que es el cobro de bolívares ( vía ejecutiva) fundamentado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil , que expresamente establece…( omissis)… Como puede usted observar ciuadana Juez , el fundamento de ésta demanda lo constituye un pagaré que riela de autos signado con el número 08-2103 emitido por el Banco de Coro C.A en fecha 20 de mayo de 1999, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 60.000.000,ºº) supuestamente aceptado por el ciudadano ADRIAN BRIZUELA YEPEZ para ser pagado el día 20 de Agosto de 1999. Instrumento privado que no ha sido reconocido por el supuesto aceptante y en consecuencia no es título suficiente que llene los requisitos del mencionado artículo.
Ahora bien, si fuera el caso , que no lo es, como pretenden hacerlo ver los demandantes en su libelo, que el pagaré Número 08-2103 estuviera garantizado con una supuesta hipoteca inmobiliaria, se hace necesario recordar a Usted honorable Juez, que el Tribunal Supremo de Justicia emitió su opinión en un caso similar, dejando por sentado en este sentido que cuando se da esa circunstancia , no se puede demandar cobro de bolívares ( vía ejecutiva) sino que lo procedente es demandar la ejecución de hipoteca. En razón de lo cual esta demanda debe ser declarada sin lugar y así respetuosamente lo solicito”.
II
Para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud de declarar sin lugar la demanda incoada en virtud de que la vía admisible idónea era la prevista en el Código de Procedimiento Civil como ejecución de hipoteca y no la vía ejecutiva pretendida por la parte actora, resulta pertinente para este Tribunal transcribir parcialmente sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de abril de 2005, cuyo Ponente fue ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO , dictada en un caso tramitada por éste juzgado conociendo en primera instancia, y cuyo tenor es el siguiente:
“…en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra Israel Colmenares Sánchez y otros…en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso:

Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y Juan Benito Jiménez, la Sala ratificó…y señaló lo siguiente:
"...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste. El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.
La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva".

(…)
En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.
Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece
que: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”.

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil…

Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A. y Juan Benito Jiménez, anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado…así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve...
En virtud de la sentencia ut-supra trascrita, este Tribunal concatena con las actuaciones procesales acaecidas en el presente expediente que la demanda incoada fue establecida por el procedimiento pautado en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atinente a la vía ejecutiva.
Ahora bien, este Tribunal conforme al análisis de las pretensiones expuestas por el accionante, revisadas las actas procesales y visto el criterio jurisprudencial expuesto, concluye que el proceso constituye un instrumento que busca esclarecer la pretensión incoada en igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación del juicio y donde el Juez debe tener a su alcance los poderes indispensables para administrar la justicia de manera activa y eficaz por lo que una vez instaurada una controversia que requiere la intervención del Juez, surge un interés eminentemente público en la solícita aplicación de la Ley.
En tal sentido, el Juez ha de estar provisto de poderes de orden y disciplina a los fines de que el proceso no se desvíe y ser su promotor vigilante.
Conforme a lo estatuído en los artículos 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con el 206 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son instrumentos para la realización de la justicia, por tanto la falta de ciertas formalidades acarrea la nulidad de lo actuado, en algunas situaciones procesales. Corresponde a esta juzgadora como directora del proceso y a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas procesales, constitucionales y esenciales hasta el término de la causa, impulsar el proceso de manera imparcial, recta y equitativa.
En consecuencia, la juzgadora, apoyada en el principio dispositivo, con la obligación de corregir los vicios o faltas que vicien los actos procesales, y, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/mayo/2004, cuyo Ponente fue, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Exp. 03-000023. Caso: Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios. RAMÓN VEGAS CASTEJÓN Vs. JULIO LEÓN LEÓN que declaró:
“…de acuerdo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles…”

Por otra parte, se observa que el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido dos (2) supuestos de los cuales dispone el Sentenciador para declarar la nulidad de un acto procesal; el Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el Segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
Ante la Segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez tal como lo prevé el artículo 206 ejusdem.
La consecuencia de la declaratoria de nulidad de actos es la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, que no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otros modos, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En tanto, con la reposición se corrigen violaciones de Ley que produzcan vicios procesales responsables en la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran no existiendo cabida alguna de corregirse ni por interpretaciones o aplicaciones del Tribunal para subsanar desaciertos de las partes, debe corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes.
En consecuencia, al revisar el documento que riela de actas a los folios 24 al 31 de la primera pieza del expediente, se constata que se constituye una hipoteca de primer grado a favor del demandante por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 40.000.000,ºº), mal este Tribunal podría mantener un proceso que tiene sustento en un pagaré, existiendo el documento contentivo de garantía hipotecaria, por lo que éste Tribunal aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en observancia también de los artículos 211, 212, 213 ibídem y en acatamiento al criterio jurisprudencial expuesto esta Juzgadora declara la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda por la vía ejecutiva, haciendo la salvedad de que resulta improcedente el pedimento de la representación judicial de la parte demandada de declararle sin lugar pues al reponer la causa al estado de proveerse su admisibilidad o no, las actuaciones quedan sin efecto, por lo que el pronunciamiento solicitado no es posible. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 211, 212, 213, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara de oficio : CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INADMITIR LA DEMANDA INCOADA POR EL BANCO DE CORO C.A POR EL PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA, por constar de actas el documento de garantía hipotecaria.
NOTIFIQUESE.
Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio de la Juez, por cuanto esta Juzgadora tampoco admite que las partes provean lo necesario para prestar el servicio de justicia, a pesar de encontrarse en la imperiosa necesidad de suplir lo necesario ante
la reiterada omisión del Órgano Competente para ello y a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución. La anterior situación impide que las decisiones puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.
Dada, sellada y firmada en Caracas a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL de año DOS MIL OCHO (2008). Años: 197° y 148°.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ. LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.
En esta fecha, siendo la UNA POST MERIDIEM (1:00 p.m) se publicó la anterior decisión, en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE 01192