República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Abril de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 197º y 149º
De una minuciosa revisión que se le hiciera a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
1. Auto intimatorio de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, a través del cual se admite la presente demanda y se ordena la intimación del ciudadano Joao Gomes Souto, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.098.
2. Auto intimatorio de fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, a través del cual se admite la reforma a la demanda, y se ordena la intimación del ciudadano Joao Gomes Souto, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.098, para que acredite el pago de las cantidades allí especificadas o que formule oposición a la intimación.
3. Diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano Alguacil del Despacho, dando cuenta al Juez de haber practicado la
4. intimación del demandado, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo respectivo.
5. Auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de 2005, acordándose que el Secretario del Despacho libre la Boleta a la cual hace referencia la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de complementar la intimación personal del accionado.
6. Constancia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, estampada por el Secretario del Juzgado, dando cuenta de haber entregado al accionado, la boleta de notificación librada como complemento de la intimación.
7. Diligencia suscrita en fecha trece (13) de diciembre de 2005 por el abogado Carlos Varela Colmenares, apoderado de la parte accionante, peticionando la ejecución forzosa del Decreto de Intimación.
8. Providencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de 2006, a través de la cual fue decretada la ejecución forzosa del decreto intimatorio de fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, y decretada medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, librándose el respectivo Mandamiento de Ejecución.
De igual forma se pudo constatar, que fue practicada medida de embargo ejecutivo, la cual recayó sobre derechos de propiedad que el ejecutado tiene en dos (02) inmuebles, así como fueron realizadas las diligencias de justiprecio y la publicación de carteles de remate.
Con vista a las actuaciones procesales precedentemente enumeradas, considera este Tribunal que se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo examen, resulta evidente que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma antes transcrita, es decir, no se procedió la ejecución voluntaria del Decreto Intimatorio, no concediéndosele al demandado intimado, el lapso de ejecución voluntario previsto en dicha norma.
En este orden de ideas, el Tribunal con vista a lo expuesto, considera menester hacer referencia a normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su culminación a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitación de ningún genero.
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si al acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Siguiendo este orden, se hace necesario destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, al no poder verificarse de autos, que se hubiese dictado providencia acordándose proceder a la ejecución voluntaria del Decreto Intimatorio de fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, y tampoco habérsele concedido al demandado ejecutado en lapso para el cumplimiento voluntario de dicho decreto, se produce una falta, la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, la Nulidad de la providencia de fecha 09/08/2006 que decretó la ejecución forzosa, asimismo se hace procedente la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones realizadas posteriores a la fecha de dicha providencia (09/08/2006). En el mismo orden de ideas, se debe proceder a la Reposición de la Causa al estado de dictarse auto que decrete la ejecución voluntaria, y establezca el lapso para ella, conforme lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, queda igualmente suspendido el acto de remate que estaba pautado para realizarse a la una de la tarde (/01:00 p.m.) del día de hoy. Así se acuerda.-
- D E C I S I O N -
Por todos los argumentos de hecho y de derecho que han quedado explanados, y en aras de salvaguardar el debido proceso, así como el derecho a la defensa que le asiste a las partes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, decide así:
PRIMERO: Declara LA NULIDAD de la providencia de fecha 09/08/2006 que decretó la ejecución forzosa del Decreto Intimatorio de fecha 25/05/2005. Igualmente se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha de la providencia que se anula (09/08/2006).
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa, al estado de dictarse auto que decrete la ejecución voluntaria, y establezca el lapso para que el demandado intimado, de cumplimiento voluntario al auto dictado en fecha 25-05-2005a, conforme lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a correr una vez se verifique de autos la notificación de la parte demandada.
TERCERO: Se SUSPENDE el acto de remate que estaba pautado para realizarse a la una de la tarde (/01:00 p.m.) del día de hoy.
Queda así ordenado el presente proceso, y se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria,
Abog. Lisbeth E. Rodriguez Gonzalez
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior providencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth E. Rodriguez Gonzalez
CSD/LER/john.-
Exp. Nº 05-0416.-
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