REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Vistos, con informes y observaciones de las partes.-
Exp.: 1017-99
PARTE ACTORA: BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de 1955, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima de éstas el 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 75-A-Sgdo., ente liquidado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ORONOZ SUÁREZ, GUSTAVO SÁNCHEZ BREA, MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVAN RODRÍGUEZ MANRIQUE, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, BELEN VELAZCO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, AQUITANO EDUARDO CARRILLO y VERÓNICA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.996.107, V-3.753.913, V-6.546.971, V-6.963.199, V-8.496.466, V-9.882.103, V- 5.880.491, V-7.684.322, V-6.707.300, V-3.725.778, V-8.928.553, V-13.886.188, V-9.063.678, V-9.881.836, V-4.084.251, V-3.609.098, V-6.313.424, V-6.550.880, V-11.405.460, V-11.287.522, V-5.962.765, V-6.977.541, V-9.882.368, V-6.932.744, V-9.414.892, V-6.552.458, V-5.543.935, V-6.890.156, V-6.960.266, V-6.327.696 y V-8.753.167, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.097, 12.933, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 76.682, 87.403, 87.833, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, y 63.775, en su mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1992, bajo el N° 71, Tomo 46-A-Sgdo.; y los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO y JOAN DAY DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.755.888, V-1.749.428, V-3.141.148 y V-3.228.732, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y de los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO: JUAN VICENTE ARDILA, DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.159.322, V-4.085.243 y V-11.411.632, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 7.691, 17.585 y 73.419, en su mismo orden. La ciudadana JOAN DAY DE RAMOS: No constituyó apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado NESTOR LUIS MARTÍNEZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.716.858 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 57.682.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado en fecha 29 de junio de 1999, por los abogados ALFREDO ORONOZ SUÁREZ y GUSTAVO SÁNCHEZ BREA, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO RAMOS ROYO, y de sus Directores, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO, y a los tres últimos en su propio nombre y a la ciudadana JOAN DAY DE RAMOS, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 2 de julio de 1999, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, a tal efecto se libraron las respectivas compulsas en fecha 26 del mismo mes y año.-
Infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la citación personal de los demandados, conforme a la declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 29 de septiembre del año en referencia, se acordó por auto de fecha 25 de octubre de 1999, la citación mediante cartel, a solicitud de la actora, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, cumpliéndose las formalidades de acuerdo a lo previsto en el referido artículo tal y como consta de la diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho para ese entonces, inserta al vuelto del folio 82 de la pieza principal denominada I del presente expediente.-
Vencido el lapso concedido a los demandados para darse por citados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano NESTOR MARTÍNEZ, quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2000 y cuya citación se materializó en fecha 8 de junio de 2000, conforme a la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho (folio 91, pieza principal I).-
Durante el Despacho del día 27 de junio del citado año, el defensor judicial designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando haber realizado las diligencias tendentes a establecer contacto personal con sus defendidos, siendo éstas infructuosas, que igualmente les remitió telegramas. A todo evento, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en los derechos alegados, reservándose el derecho de probar lo conducente.-
Seguidamente, en fecha 6 de julio de 2000, comparecieron los abogados David José Rosario Krasner y Juan Vicente Ardila, presentaron escrito de contestación a la demanda en nombre de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y de los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO, en el cual entre otras, desconocieron los pagarés reclamados, así como también opusieron la prescripción de los mismos, asimismo consignaron los respectivos instrumentos poderes que les fueran conferidos por los mismos.-
En fecha 12 de julio de 2000, la representación actora presentó escrito de alegatos en el cual rechazó los argumentos expuestos por los apoderados de la parte demandada, toda vez que según su decir, el defensor judicial presentó su escrito de contestación en nombre de los codemandados en tiempo útil, por lo que solicitó se desestimara el escrito presentado en fecha 6 de julio por la representación de la demandada. A todo evento promovió la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento que hicieran los apoderados David Rosario Krasner y Juan Vicente Ardila, respecto de los pagarés acompañados al libelo de demanda.-
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2000, fue admitida la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 17 de julio de 2000, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la designación de los expertos por las partes, sólo comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, quienes como punto previo negaron la representación que se atribuyen los abogados David J. Rosario Krasner y Juan V. Ardila, respecto de la sociedad mercantil DESARROLLO 5374, C.A., toda vez que a su decir, no consta en autos que la Junta Directiva de dicha empresa haya autorizado al ciudadano Fernando Ramos Royo, para otorgar el referido poder, que por el contrario el Notario dejó constancia que en el artículo 15 de dichos estatutos, se establece que es la Junta Directiva quien tiene las más amplias facultades y que según sus ordinales 9 y 10 del citado artículo 15, es quien tiene facultad de designar apoderados judiciales, además que no consta el nombramiento del Presidente Fernando Ramos Royo, para un segundo período estatutario ya que su nombramiento original, conforme el documento constitutivo estatutario, venció en el año 1997, seguidamente se procedió a la designación de los expertos grafotécnicos.-
En fecha 19 de julio de 2000, el apoderado actor solicitó una prórroga de siete días más para la evacuación de dicha prueba, acordado en conformidad por auto de fecha 20 de julio del mismo año.-
En fecha 20 de julio del referido año, compareció el abogado David José Rosario, quien mediante diligencia solicitó sea desestimado por extemporáneo, el alegato de la representación actora respecto al instrumento poder que fuera conferido por la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., toda vez que al no haberlo hecho en la primera oportunidad convalidó cualquier defecto y lo hizo tardíamente.-
Así en fecha 25 de julio de 2000, el abogado José David Rosario Krasner, apoderado judicial de DESARROLLOS 5374, C.A. y de los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO, desistió del desconocimiento de los pagarés Nos: 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420, que hiciera en su escrito fechado 6 de julio de 2000.-
Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, a las cuales se opuso la representación de la parte codemandada, mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2000.-
En fecha 14 de agosto del referido año, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de alegatos en relación a la oposición formulada por los codemandados.-
Mediante auto proferido en fecha 14 de agosto del año en referencia, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora reservándose su apreciación o no en la definitiva, se desechó la oposición formulada por la representación de los codemandados, sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y de los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO, asimismo se fijó la oportunidad para la práctica de la prueba de inspección, así como de la prueba de cotejo promovida por la actora. Siendo apelado dicho auto en fecha 19 de septiembre del mismo año, por el apoderado de los codemandados.-
Por auto fecha 25 de septiembre de 2000, previa solicitud de la actora, se prorrogó por siete días el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta del folio 184 al 190 del presente expediente, la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la actora.-
En fecha 28 de septiembre de 2000, fue oída en un solo efecto la apelación del auto de admisión de pruebas.-
Por auto de fecha 2 de octubre de 2000, previa solicitud de los expertos grafotécnicos, fue concedida una prórroga de diez días de despacho a los fines de la consignación del Informe de Experticia, el cual consta en autos del folio 201 al 210, con anexos, en fecha 16 de octubre de 2000.-
En fecha 22 de noviembre de 2000, la representación actora y la representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y de los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO, parte codemandada, consignaron sus respectivos Escrito de Informes, los cuales serán analizados en la parte motiva de este fallo y en fecha 4 de diciembre del mismo año presentaron sus escritos de observaciones a los informes de su contraria, respectivamente.-
En fecha 13 de noviembre de 2002, previa solicitud de la parte actora, el Dr. Martín Valverde, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la demandada, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa.-
En fecha 21 de febrero de 2005, el Tribunal mediante auto indicó que por cuanto la causa se reanudó en estado de sentencia, la misma sería dictada dentro de los treinta (30) días siguientes.-
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, tuvo lugar el avocamiento de quien suscribe, ordenándose la notificación de la parte demandada, así la codemandada JOAN DAY DE RAMOS, fue debidamente notificada en la persona de su defensor judicial en fecha 7 de junio de 2006, conforme la declaración del Alguacil de este Juzgado inserta al folio 38 de la segunda pieza, la notificación del resto de los codemandados se materializó mediante cartel, el cual fue consignado a los autos en fecha 13 de junio de 2006.-
En fecha 17 de julio de 2006, la representación judicial de la actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 28 de junio de 2007, compareció la abogada Mónica Nieto, apoderada judicial de FOGADE, en su carácter de liquidador del Banco Construcción, C.A., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, indicando que dicha consignación no sustituye el mandato anterior, asimismo solicitó sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Punto Previo:
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, considera oportuno quien sentencia, analizar como punto previo las actuaciones que en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, hicieran el defensor judicial designado y los abogados David José Rosario Krasner y Juan Vicente Ardila, quienes indicaron actuar en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y de los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO, parte codemandada en el presente juicio.
Al respecto, observa quien sentencia, tal y como se refirió en la narrativa de este fallo, que agotada la citación personal de los demandados sin que ésta se lograra, se procedió a la citación por vía cartelaria, que una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (vuelto del folio 82, pieza I) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado NESTOR MARTÍNEZ, por auto fechado 23 de marzo de 2000 (f. 85, pieza I) quien en fecha 10 de abril de 2000, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 89, pieza I), quedando debidamente citado en fecha 8 de junio de 2000 (f. 91, pieza I). Así, en fecha 27 de junio de 2000, el referido defensor consignó escrito de contestación de la demanda (f. 93, pieza I). Seguidamente, en fecha 6 de julio del mismo año, comparecieron los abogados David J. R. Krasner y Juan V. Ardila, consignaron junto con escrito de contestación de la demanda, instrumento poder que les fuera conferido por la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y por los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO (f. 94 al 103, pieza I).
En este orden de ideas, el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, establece que de no comparecer el demandado en el lapso señalado se le designará defensor y será con éste con quien se entenderá la citación. Así, la facultad representativa del defensor ad litem deviene de un acto soberano del Juez autorizado expresamente por la Ley para efectuar dicha designación sin que medie la voluntad del representado, contraria a la facultad representativa del apoderado judicial, la cual deriva de la voluntad del poderdante, que haciéndose valer en juicio, acarrea como consecuencia la cesación inmediata de las funciones del defensor ad litem.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que el hecho que el defensor judicial de contestación a la demanda no constituye impedimento alguno para que el apoderado de la parte demandada, dentro del lapso legal establecido para ello, ejerza en nombre de su representado el derecho a la defensa y presente los alegatos que considere convenientes, toda vez que tanto el mismo demandado como su apoderado se encuentran en capacidad de modificar o ampliar la contestación. En el caso bajo estudio, el lapso de contestación venció el día 10 de julio del año 2000, por lo que al comparecer oportunamente los representantes judiciales de los codemandados anteriormente identificados y haber presentado su escrito de contestación de la demanda, el 6 de julio de 2000, éste ha de aceptarse y tramitarse conforme a derecho; y como consecuencia de ello, las funciones el defensor judicial designado por el Tribunal cesan con respecto a los mismos, sin embargo debe acotar esta Juzgadora que como quiera que el defensor judicial designado a la parte demandada prestó su juramento en nombre de todos los codemandados y siendo que en su escrito de contestación omitió indicar el nombre de la codemandada JOAN DAY DE RAMOS, debe este Juzgado forzosamente considerar dicha contestación del defensor en nombre de la referida ciudadana, así la representación del defensor con respecto a ésta queda incólume. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, respecto del alegato realizado por los apoderados judiciales de la parte actora en cuanto a la negativa de la representación que se atribuyen los abogados David J. Rosario Krasner y Juan V. Ardila, en virtud del poder que les fuera conferido por el ciudadano Fernando Ramos Royo, en nombre y representación de la sociedad mercantil DESARROLLO 5374, C.A., observa esta Sentenciadora que dicho instrumento poder fue consignado a los autos en fecha 6 de julio de 2000, seguidamente, en fecha 12 de julio del mismo año compareció la representación actora consignando escrito de alegatos y no fue sino hasta el 17 de julio de 2000, cuando niega dicha representación, transcurriendo siete días de despacho, a saber, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de julio de 2000, así las cosas, como bien lo señalara el abogado David José Rosario, apoderado de la sociedad mercantil demandada, dicha negativa o desconocimiento debió realizarse en la primera oportunidad, o en su defecto dentro de los cinco días siguientes a la consignación del citado instrumento, por aplicación analógica del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haberse hecho tardíamente, queda convalidado cualquier defecto u omisión, en consecuencia, debe forzosamente desecharse por extemporánea. Así se declara.-
Del Fondo:
Decidido el punto anterior, pasa este Tribunal en consecuencia a resolver sobre el fondo del asunto debatido en base a las siguientes consideraciones:
1.-) Alegatos de la actora:
Señala la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que en fechas 22 de mayo, 6 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre de 1992, la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A., celebró con su mandante cuatro contratos de préstamo a interés con carácter mercantil, en virtud de los cuales recibió en calidad de préstamo a interés, para ser destinada a actos de comercio y obligándose a pagarlas sin aviso y sin protesto el día de su vencimiento, las siguientes cantidades:
1 VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) – hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), con vencimiento el 20 de agosto de 1992, prorrogándose para el 23 de enero de 1994, en virtud del pago correspondiente a intereses. Con ocasión de dicho préstamo la prestataria DESARROLLOS 5374 C.A., emitió pro-solvendo el pagaré Nº 72.420, anexo marcado “B”, cuyo interés ordinario se estableció en la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual y en caso de mora, un siete por ciento (7%) anual adicional desde fecha de su vencimiento, cancelando en las fechas en que recibió los préstamos, los intereses correspondientes al término fijado a la tasa mencionada;
2 VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) – hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), con vencimiento el 4 de noviembre de 1992, prorrogándose para el 29 de diciembre de 1993, en virtud del pago correspondiente a intereses. Con ocasión de dicho préstamo la prestataria DESARROLLOS 5374 C.A., emitió pro-solvendo el pagaré Nº 72.927, anexo marcado “C”, cuyo interés ordinario se estableció en la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual y en caso de mora, un siete por ciento (7%) anual adicional desde fecha de su vencimiento, cancelando en las fechas en que recibió los préstamos, los intereses correspondientes al término fijado a la tasa mencionada;
3 TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,00) – hoy TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.250,00), con vencimiento el 30 de octubre de 1992, prorrogándose para el 23 de enero de 1994, en virtud del pago correspondiente a intereses. Con ocasión de dicho préstamo la prestataria DESARROLLOS 5374 C.A., emitió pro-solvendo el pagaré Nº 73.276, anexo marcado “D”, cuyo interés ordinario se estableció en la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual y en caso de mora, un tres por ciento (3%) anual adicional desde fecha de su vencimiento, cancelando en las fechas en que recibió los préstamos, los intereses correspondientes al término fijado a la tasa mencionada; y,
4 DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.280.000,00) – hoy DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.280,00), con vencimiento el 28 de enero de 1993, prorrogándose para el 23 de enero de 1994, en virtud del pago correspondiente a intereses. Con ocasión de dicho préstamo la prestataria DESARROLLOS 5374 C.A., emitió pro-solvendo el pagaré Nº 73.420, anexo marcado “E”, cuyo interés ordinario se estableció en la tasa del cuarenta y nueve enteros con cincuenta centésimas por ciento (49,50%) y en caso de mora, un tres por ciento (3%) anual adicional desde fecha de su vencimiento, cancelando en las fechas en que recibió los préstamos, los intereses correspondientes al término fijado a la tasa mencionada.
Adujo la representación actora que los referidos pagarés no producen novación conforme al artículo 121 del Código de Comercio. Que igualmente se convino que los intereses convencionales y moratorios, podían ser reajustados a opción del BANCO, en función de los tipos que eventualmente fijare el Banco Central de Venezuela, pudiéndose establecer las tasas máximas permitidas.
Que para garantizar las obligaciones contraídas por la referida sociedad mercantil, en virtud de los préstamos contenidos en los pagarés Nos: 72.420, 73.276 y 73.420, los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora, renunciando al beneficio de excusión y a los beneficios que les conceden los artículos 1819 y 1836 del Código Civil. Y para garantizar las obligaciones contraídas por la referida empresa, en virtud del préstamo contenido en el pagaré No: 72.927, el ciudadano FERNANDO RAMOS ROYO, actuando en forma personal y en representación de su cónyuge, JOAN DAY DE RAMOS, según instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de julio de 1983, bajo el Nº 10, Tomo Primero, Protocolo Tercero, se constituyeron igualmente en fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora, renunciando al beneficio de excusión y a los beneficios que les conceden los artículos 1819 y 1836 del Código Civil.
Señaló asimismo la representación actora, que su acción causal se origina de la relación subyacente o extracartular derivada de los préstamos concedidos por su mandante y que se encuentran documentados en los referidos pagarés.
Indicó asimismo la actora, que vencidos los pagarés, contentivos de los préstamos otorgados por su representado, infructuosas han resultados las gestiones extrajudiciales con objeto de hacer efectivo el pago respectivo, por lo que proceden en nombre de su poderdante, a demandar por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A., en su carácter de prestataria y deudora principal, y a los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO y JOAN DAY DE RAMOS, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, los tres primeros, de los pagarés Nos: 72.420, 73.276 y 73.420 y, el primero y la última de los nombrados, respecto del pagaré Nº: 72.927, a fin que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 65.530.000,00) - hoy SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65.530,00), monto correspondiente a la suma principal de los cuatro (4) pagarés vencidos no pagados por la deudora a la fecha de presentación de esta demanda y que se han acompañado marcados de la letra “B” a la “E”, cantidad ésta discriminada de la siguiente forma:
a) Pagaré Nº 72.420, por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) - hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00).-
b) Pagaré Nº 72.927, por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) - hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00).-
c) Pagaré Nº 73.276, por TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,00)- hoy TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.250,00), y
d) Pagaré Nº 73.420, por DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.280.000,00)- hoy DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.280,00).-
SEGUNDO: CIENTO CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 150.826.048,31) – hoy CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 150.826,05), por concepto de intereses vencidos y moratorios, correspondientes a los pagares accionados, hasta la fecha 26 de abril de 1999, calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto de los mismos, descrito ut supra, discriminados así:
a) Pagaré Nº 72.420: CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 57.073.361,11) - hoy CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 57.073,36), que corresponde a los intereses vencidos y moratorios causados desde el día 23 de enero de 1994 fecha de vencimiento de la prórroga, hasta el día de octubre de 1998.
b) Pagaré Nº 72.927: CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 58.298.715,28) - hoy CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 58.298,71), que corresponde a los intereses vencidos y moratorios causados desde el día del vencimiento de la prórroga, hasta el 26 de abril de 1999;
c) Pagaré Nº 73.276: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.419.536,94) - hoy SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.419,54) que corresponde a los intereses vencidos y moratorios causados desde el día del vencimiento de la prórroga, 23 de enero de 1994, hasta el día 26 de abril de 1999, y
d) Pagaré Nº 73.420: VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.034.434,98) – hoy VEINTIOCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 28.034,43), que corresponde a los intereses vencidos y moratorios causados desde el día del vencimiento de la prorroga, 23 de enero de 1994, hasta el día 26 de abril de 1999.
TERCERO: Los intereses que se sigan causados sobre el monto adeudado, a partir del día 26 de abril de 1999, (exclusive) hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa convenida por la deudora en los documentos contentivos de los préstamos cuyo pago se demanda, o sea tasa variable.
CUARTO: La corrección monetaria y,
QUINTO: Las costas y costos que se causaren con ocasión al presente juicio, calculados por el Tribunal, de conformidad con dispuesto en los artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Alegatos de la demandada:
El defensor judicial de la codemandada JOAN DAY DE RAMOS, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en los derechos alegados, reservándose el derecho de probar lo conducente. Mientras que por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A. y de los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO, en su escrito de contestación en primer lugar, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho, según su decir, por no ser cierto que sus defendidos adeuden cantidad alguna por los conceptos señalados.
En segundo lugar, adujeron no ser cierto que DESARROLLOS 5374 C.A. haya celebrado cuatro contratos de préstamo a interés con carácter mercantil con el hoy actor, ni que haya recibido cantidad alguna por ese concepto, que es falso que emitiese pro-solvendo los pagarés acompañados al libelo de demanda identificados con los Nos: 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420.
Negaron igualmente que el negado préstamo a interés constituya la causa de donde pretende derivar el actor la relación subyacente y la cual según el actor, están documentados en los referidos pagarés. Que nada aporta el actor sobre los supuestos préstamos a interés, que los pagarés consignados nada indican ni de los mismos se puede inferir nada. Que la expresión contenida en el pagaré respecto que la cantidad recibida es por un préstamo no es sino que el cumplimiento del requisito referente a la mención de si la cantidad es por valor recibido o por valor en cuenta, por lo que tal expresión no es suficiente para estimar a los pagarés como un préstamo mercantil.
Negaron la existencia de un préstamo a interés entre el actor y DESARROLLOS 5374 C.A., así como de un préstamo mercantil, que tampoco es cierto que los pagarés se emitieron como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago, por lo que rechazaron tal alegato y desconocieron los mismos.
Asimismo, alegaron la prescripción trienal de los instrumentos acompañados al libelo de demanda constituidos por los pagarés, que no son otros que simples títulos de cambiales, con base al artículo 479 del Código de Comercio por remisión expresa del artículo 487 ejusdem, por cuanto se está en presencia de unos pagarés sin evidencia de la existencia de un préstamo a interés.
Estos argumentos fueron ratificados por la representación de los co- demandados en su escrito de informes y de observaciones respectivamente, en los que indicó además en entre otras cosas que la Gaceta Oficial traída a los autos por la representación actora en el lapso probatorio, con el objeto de evidenciar la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, fue consignada de manera incompleta, la cual sí consta en su totalidad en otros juicios llevados por este mismo Tribunal y a tal evento consignaron copia certificadas de los mismos.-
Del Instrumento de la demanda
Los documentos presentados como fundamentales de la presente demanda, constituidos por los instrumentos pagarés, consignados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, toda vez que la representación de la parte demandada desistió del desconocimiento que hiciera en la oportunidad de la contestación de los instrumentos pagarés, este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren éstos todo el valor probatorio que les asigna la ley, aunado al hecho que llenan los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.-
De la Prescripción
Corresponde en consecuencia, a esta Juzgadora, pronunciarse respecto a la prescripción alegada por los apoderados de la parte codemandada y en este sentido, este Tribunal previamente debe dejar sentado que en el caso bajo estudio la parte actora en su escrito libelar aduce la existencia de una relación primaria constituida por unos contratos de préstamo a interés los cuales, según su decir, fueron documentados mediante los pagarés identificados con los Nos: 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420, así pues se observa que, de los recaudos acompañados como fundamentales de su pretensión, no se evidencia la consignación a los autos de los referidos contratos de préstamos a los que hace referencia el actor, por el contrario consta del folio 16 al 19 de la primera pieza de este expediente, los mencionados instrumentos pagarés.
Ahora bien, establece el artículo 1952 del Código Civil que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada por los referidos codemandados, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.
Así pues, en primer lugar, el pagaré a la orden es un título valor contentivo de la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma de dinero a determinada persona o a su orden al vencimiento, en este sentido, dispone el artículo 487 del Código de Comercio lo siguiente: “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: … La prescripción…” y respecto de ésta, establece el artículo 479 del mismo Código: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”
En el caso de autos, se observa de cada uno de los pagarés, instrumentos fundamentales de la pretensión lo siguiente:
a) Pagaré Nº 72.420, con fecha de vencimiento el 20-08-92; en cuyo reverso se lee: “30-09-92.- SIN ABONO … VCTO. 30-10-92 CP1; 30-10-92 SIN ABONO … VCTO 28-01-93; 26-02-93 SIN ABONO … VCTO. 28-04-93 CP1; 21-05-93 sin abono … vcto. 27-07-93 cp1; SIN ABONO … VCTO. 23-01-94”.
b) Pagaré Nº 72.927, con fecha de vencimiento el 04-11-92; en cuyo reverso se lee: “17-12-92 SIN ABONO … VCTO. 02-02-93; 26-02-93 SIN ABONO … VCTO. 03-04-93; 21-05-93 SIN ABONO … VCTO. 02-07-93 CP1; SIN ABONO … VCTO. 29-12-93”.
c) Pagaré Nº 73.276, con fecha de vencimiento el 30-10-92; en cuyo reverso se lee: “30-10-92 SIN ABONO … VCTO 28-01-93; 26-02-93 SIN ABONO … VCTO. 28-04-93 CP1; 21-05-93. SIN ABONO. … VCTO. 27-07-93 CP2; SIN ABONO … VCTO: 23-01-94”.
d) Pagaré Nº 73.420, con fecha de vencimiento el 28-01-93; en cuyo reverso se lee: “26-02-93.- SIN ABONO … VCTO.28-04-93.-CP2; 21-05-93 SIN ABONO … VCTO: 27-07-93 CP3; SIN ABONO … VCTO. 23-01-94”.
De lo que se desprende, que se establecieron sucesivas prórrogas en el vencimiento de cada uno de los pagarés, sin embargo, cabe destacar que la prórroga del vencimiento del pagaré no puede derivarse de la voluntad unilateral, toda vez que conforme la costumbre mercantil, para que opere una prórroga tácita de la vigencia de los títulos, lo aceptado es que se haya efectuado algún abono a la deuda, lo cual conforme se desprende de la transcripción parcial de los mencionados instrumentos, no se constata tal situación, en virtud de lo cual, quien suscribe debe tomar como fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés, su vencimiento original.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 8 del Código de Comercio, el lapso de prescripción para el pagaré Nº 72.420, cuya fecha de vencimiento era 20 de agosto de 1992, operaba el día 20 de agosto de 1995; para el pagaré Nº 72.927, con fecha de vencimiento el 04 de noviembre de 1992, operaba el 04 de noviembre de 1995; para el pagaré Nº 73.276, con fecha de vencimiento el 30 de octubre de 1992, operaba el 30 de octubre de 1995; y finalmente para el pagaré Nº 73.420, cuyo vencimiento se fijó para el 28 de enero de 1993, operaba el día 28 de enero de 1996, por lo que el portador legítimo de dichos instrumentos debió dentro de los tres años siguientes a sus respectivos vencimientos ejercer la acción para reclamar el cobro o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil.
Dicho lo anterior, se evidencia de actas que la presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 2 de julio de 1999, y que conforme lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, fue consignado a los autos por la representación de la parte actora en lapso probatorio, registro de la copia certificada del libelo presentado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario, con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia del demandado, marcado con la letra “B”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 31, Protocolo Primero, contentivo del libelo de demanda de los pagarés Nos 72.927, 73.276, 72.420 y 73.420, por lo que transcurrieron después del lapso de prescripción, 3 años y 29 días para el caso del pagaré Nº 72.420; para el pagaré Nº: 72.927, 2 años, 10 meses y 14 días; para el caso del pagaré identificado con el Nº 73.276, 2 años, 10 meses y 19 días; y para el pagaré signado con el Nº: 73.420, transcurrieron 2 años, 7 meses y 21 días, por lo que el lapso de prescripción se verificó y así se declara.
Al hilo de lo expuesto, en atención al contenido del artículo 1967 y siguientes del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, siendo ésta, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se hubiese materializado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción o bien con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción, lo cual en el presente caso no ocurrió tal y como se desprende del análisis realizado.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora en el lapso probatorio, a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción de los citados pagarés promovió las siguientes pruebas:
1 Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-
2 Reprodujo el mérito favorable de los avisos publicados en la página 147 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995, mediante el cual se notifica a los deudores del Banco Construcción, C.A., la cesión de sus créditos al FOGADE, con mención expresa del efecto interruptivo de la prescripción producido por dicha publicación; Y de la copia de la página 151 de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.970, contentiva de la lista de deudores del Banco Construcción, C.A. cedidos a FOGADE, en el cual aparece DESARROLLOS 5374 C.A. Con lo cual, según su decir, se evidencia la interrupción de la prescripción por imperativo del artículo 32 de la Ley de la Regulación de la Emergencia Financiera, anexo marcado con la letra “A”; Al respecto observa esta Directora del proceso que indiscutiblemente el derecho no es objeto de prueba, siendo reconocido no solo por la doctrina sino por la jurisprudencia patria, y ello en atención al principio Iura Novit Curia, sin embargo, no escapa a esta Juzgadora que efectivamente como lo afirma la representación de la sociedad mercantil demandada y de los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO, si bien es cierto que en dicha publicación aparece DESARROLLOS 5374 C.A., como deudora, el monto del crédito cedido no corresponde al monto reclamado por los accionantes en su libelo de demanda, máxime cuando no se identifica a ninguno de los pagarés aquí demandados, en virtud de lo cual, se desestima la misma por no guardar relación con el thema decidendum. Así se declara.-
3 Promovió documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 31, Protocolo Primero, contentivo del libelo de demanda de los pagarés Nos 72.927, 73.276, 72.420 y 73.420, auto de admisión y orden de comparecencia, anexo marcado con la letra “B”; se le confiere el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, así se decide.-
4 Promovió los instrumentos pagarés acompañados al libelo identificados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales a su decir, quedaron reconocidos y hacen plena prueba de las declaraciones contenidas en ellos en virtud del desistimiento al desconocimiento que hiciera la demandada.
5 Promovió el contenido de la diligencia fechada 25 de julio de 2000, en el que la representación de la demandada desistió del desconocimiento de los pagarés accionados
6 Promovió original de la comunicación de fecha 9 de julio de 1993, dirigida por Desarrollos 5374, C.A., al Banco Construcción C.A., anexa a su escrito marcada “C”.
7 Promovió marcada “D”, original de la correspondencia dirigida en fecha 1ro de diciembre de 1992, por la Gerente de Administración de la sociedad mercantil Inversora Tocorapa, C.A., empresa intervenida por la Junta de Emergencia Financiera y relacionada con la demandada, que a su decir, demuestra la existencia de una relación causal que se instrumentaba mediante pagarés que se iban renovando sucesivamente, referida dicha comunicación al financiamiento de Desarrollos 5374, C.A. por parte del Banco Construcción.-
8 Promovió marcada “E”, original de la comunicación de fecha 21 de mayo de 1992, firmada por Fernando Ramos Royo, que demuestra a su decir, que el pagaré solicitado de Bs. 25.000.000,00, forma parte de un financiamiento otorgado por su representada para la construcción del Hotel Vista Real.-
9 Promovió marcada “F”, original de la comunicación de fecha 22 de mayo de 1992, dirigida por el Arquitecto Fernando Ramos Royo, al Banco Construcción C.A., que demuestra a su decir, la existencia del financiamiento hecho por su representado para la construcción del Hotel Vista Real.
10 Promovió marcada “G”, comunicación vía fax, firmada original por Francisco Mariña, en representación de desarrollos 5374, C.A., de fecha 28 de julio de 1992, dirigida a su representada, con relación al financiamiento del Hotel Vista Real, en la cual solicitan un pagaré por Bs. 25.000.000,00, otorgado el 6 de agosto de 1992, pagaré Nº 72.927.
11 Promovió marcada “H”, original del contrato de cuenta corriente celebrado entre su representada y Desarrollos 5374, C.A., en el cual se le acreditaron los préstamos solicitados para el financiamiento de la construcción Hotel Vista Real.
12 Promovió marcada “I”, legajo contentivo de los estados de la cuenta corriente Nº 0059-01055-7 de la demandada Desarrollos 5374 C.A., aperturada en el Banco Construcción, C.A., correspondiente a los meses de mayo, agosto, septiembre y octubre del año 1992, certificados por la Coordinación de Administración y Auditoría del Banco Construcción, en los cuales se evidencian los créditos correspondientes al préstamo otorgado.
13 Promovió marcada “J”, la publicación en el Diario Repertorio Forense de fecha 24 de febrero de 1992, de los estatutos sociales de Desarrollos 5374, C.A., en cuyo artículo 24 consta la designación de Fernando Ramos Royo, Enrique Díaz Carretero, Francisco Mariña Tinoco y Carlos Ramos Royo, como administradores de la empresa y de la Licenciada María del Rosario Castro, como Comisario.
14 Promovió prueba de inspección en la Coordinación de Administración y Auditoría del Grupo Financiero Construcción, sobre los microfilms de los estados de la cuenta corriente Nº 00-59-01055-7 de la empresa Desarrollos 5374, C.A., correspondiente a los meses de mayo, agosto, septiembre y octubre de 1992. Prueba esta evacuada en su oportunidad y cuyas resultas constan del folio 184 al 186 del presente expediente.
15 Finalmente, promovió prueba de cotejo respecto de las documentales anexas al escrito de pruebas marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, cuyo informe grafotécnico consta del folio 201 al 210 del presente expediente.-
Al respecto observa esta Juzgadora que a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción estas probanzas resultan impertinentes, motivo suficiente por el cual se desestiman las mismas. Así pues, de las actas no se evidencia que la parte demandante haya interrumpido la prescripción de la obligación, en consecuencia, se declara la prescripción derivada de los pagarés Nos: 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420, emitidas en la ciudad de Caracas, en fechas 22 de mayo, 6 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre de 1992, anexas al escrito de demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, cursante de los folios 16 al 19, respectivamente, sólo en lo que respecta a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y a los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO, supra identificados ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, establece el artículo 1956 del Código Civil lo siguiente: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Del contenido de esta norma se infiere que la prescripción necesariamente debe ser invocada por la parte interesada, aunado al hecho que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo y en este sentido se observa que consta al folio 17 de la pieza principal denominada I del presente expediente, que en el pagaré distinguido con el Nº 72.927, la ciudadana JOAN DAY DE RAMOS, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la deudora, representada en ese acto por el ciudadano FERNANDO RAMOS ROYO, conforme instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de julio de 1983, bajo el Nº 10, Tomo Primero, Protocolo Tercero, y siendo que dicho instrumento obra con todo el valor probatorio que del mismo se desprende tal y como se refirió anteriormente, el defensor judicial designado a la misma, se limitó a realizar un rechazo genérico de la pretensión, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses; y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1264, 1804 y 1809 del Código Civil, y siendo asimismo que el acreedor puede accionar contra cualquiera o todos los firmantes del título; forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por este pagaré, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho, sólo en lo que respecta a la codemandada JOAN DAY DE RAMOS. ASÍ SE DECIDE.-
De La Corrección Monetaria Solicitada
En virtud de la anterior declaratoria, específicamente respecto del pagaré Nº 72.927, se evidencia del petitorio de la demanda, que del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo desde el día 26 de abril de 1999, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria
Ahora bien, sobre el punto de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.
En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO y JOAN DAY DE RAMOS, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, suficientemente identificados al inicio de este fallo, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR por extemporáneo, el alegato formulado por los apoderados judiciales de la parte actora en cuanto a la negativa de la representación que se atribuyen los abogados David J. Rosario Krasner y Juan V. Ardila, respecto de la sociedad mercantil DESARROLLO 5374, C.A.-
SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción alegada en los términos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y a los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO, parte codemandada.-
TERCERO: Se condena a la parte codemandada, ciudadana JOAN DAY DE RAMOS, a pagar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), que a la fecha de introducción de la presente demanda correspondía a VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto del capital del pagaré Nº: 72.927, acompañado junto al escrito de demanda marcado con la letra “C”.-
CUARTO: Se condena a la parte codemandada, ciudadana JOAN DAY DE RAMOS, a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 58.298,71), que a al fecha de introducción de la demanda equivalía a CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 58.298.715,28), por concepto de intereses vencidos y moratorios del pagaré Nº 72.927, causados desde su vencimiento, hasta el 26 de abril de 1999.-
QUINTO: Se condena a la parte codemandada, ciudadana JOAN DAY DE RAMOS, a pagar a la actora los intereses que se sigan causados sobre el monto adeudado del pagaré Nº: 72.927, a partir del día 26 de abril de 1999, (exclusive) hasta la definitiva del presente fallo, calculados en la forma convenida en el texto del citado pagaré. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), al primer (1er) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDO LUZARDO.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDO LUZARDO.-
Exp. Nº 1017-99.-
CG/BL.-
Sentencia Definitiva.-
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