REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos: Con informes y observaciones de las partes.

EXPEDIENTE Nº: 1509-01

PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO CAMACHO CABRERA, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.867.086, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS GRACIAN y OSCAR BARRETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, el primero domiciliado en ciudad Bolívar, Estado Bolívar y el segundo de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 30.848 y 56.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio BANCO UNIÓN, S.A.C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, convertida en Sociedad Anónima de Capital Amortizado (S.A.C.A.), conforme asiento inscrito por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 15 de Enero DE 1997, bajo el Nº 46, Tomo 6-A Pro; en la actualidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABELDON G. y ANA MARÍA CAFORA D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.218.378, V-2.705.115 y V-12.477.868, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 21.797, 4.842 y 86.739, en su mismo orden.-
MOTIVO: NULIDAD Y DAÑOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I –
EXÉGESIS DEL PROCESO

Da inicio el presente juicio con escrito libelar, presentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO CABRERA, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogados, con el cual indica que le fue aprobado un crédito agropecuario por el Banco Unión, hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, señala en su escrito el referido ciudadano que en durante el mes de junio del año 1998, recibió información que debía trasladarse a la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui en compañía de sus garantes hipotecarios, así como a los fiadores respectivos a fin de suscribir por ante la Notaria Primera de Puerto La Cruz, en fecha 18 de junio de 1998, el instrumento contentivo del crédito agropecuario que le fuera aprobado.
Acota que encontrándose presentes en el sitio señalado con anterioridad, solicitó del Banco Unión, la constancia fehaciente del Deposito Bancario en su cuenta corriente Nº 029-31289-3, que mantiene con la Institución, a lo cual recibió como respuesta que primero debía realizarse la suscripción del documento contentivo del crédito y posteriormente el Banco deposita en la respectiva cuenta corriente del cliente el monto acreditado que corresponda al crédito aprobado, conjuntamente con el pagaré.-
Ante tal situación, continúa su manifestación el actor, y producto de la incertidumbre que representaba la posibilidad de incurrir en un error, opto conjuntamente con los garantes, por no suscribir el aludido instrumento, el cual agrega a los autos marcado “B”, y en tal sentido el mismo demuestra el acto de falsedad absoluta de las afirmaciones hechas por el Banco Unión en instrumento que agrega de igual forma a los autos marcado “C”, que corresponde a copia certificada de un supuesto préstamo contentivo de crédito agropecuario por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES (Bs.38.000.000,00) y que a su decir, corresponde a una argucia fraguada por dicha Institución Financiera en su contra, siendo que dicho instrumento fue suscrito efectivamente por todas las personas que aparecen como otorgantes, pero en forma privada en las oficinas del Banco Unión, sucursal de Puerto La Cruz, donde además se suscribieron dos copias de igual tenor; sobreviniendo tal situación, en virtud de lo ocurrido en fecha 18 de junio de 1998 el Banco Unión, insiste en su propósito de que tanto la persona del actor como sus garantes, suscriban nuevo instrumento contentivo del crédito, con la promesa de que una vez suscrito el respectivo pagaré, le sería depositada la suma de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES (Bs.38.000.000,00), y posteriormente es decir, a los treinta (30) días siguientes, el monto relativo al saldo deudor a su favor por la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES (Bs.12.000.000,00), situaciones estas que se verificarían mediante pagaré.
Acota además la parte accionante, que como consta del instrumento que anexa marcado “C” al libelo, nos encontramos en presencia de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria contentiva de un objeto inexistente, ya que en ningún momento el Banco Unión, acredito a su Cuenta Corriente las cantidades relativas a dicho crédito, lo cual señala, se traduce en un vicio del consentimiento, cual es, el error en que se le hizo incurrir al actor y en la creencia absoluta del depósito a ser efectuado en su cuenta corriente; aduciendo que en la parte final del instrumento en cuestión se lee: “Este documento sustituye al anterior autenticado ante la Notaria Pública Primero de Puerto La Cruz, en fecha 18 de junio de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevador por ante esa Notaria”, resultando tal afirmación un artificio jurídico creado con el ánimo de sorprender su buena fe, ya que jurídicamente resulta imposible la sustitución de lo inexistente, por ende, tal documento contentivo del presunto crédito agropecuario y que supuestamente me le fuera otorgado por Banco Unión en fecha 16 de Septiembre de 1998, inexorablemente debe ser considerado sin ningún tipo de efecto jurídico.
Por los razonamientos antes señalados, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda la Nulidad del Contrato de Préstamo que tiene suscrito con el Banco Unión, el cual aparentemente quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 16, Tomo 12, Tercer Trimestre de 1998 y Acción de Resolución de Contrato de Préstamo de Dinero que quedo aparentemente registrado bajo los datos indicados anteriormente; de igual forma en Acción de Daños Morales, derivados de la situación de tenérsele como sujeto incumplidor de sus obligaciones, así como aparecer en el SICRI y no poder obtener de otras instituciones financieras créditos de cualquier índole, lo que se traduce a su decir, por lógica en un daño en su mundo subjetivo, por cuanto no se considera deudor del Banco.
Previa distribución correspondió conocer de la causa a este Juzgado, siendo debidamente admitida la demanda mediante auto de fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), ordenando la respectiva citación de la parte demandada.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del mismo año, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y mediante diligencia informó la imposibilidad de realizar la citación, consignando la correspondiente compulsa a los autos.
Así las cosas, durante el Despacho del día Treinta (30) del mismo mes y año, comparece en juicio la Representación Judicial de la parte Demandada y procedió a darse por citada.-Consignando posteriormente, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del mismo año, su escrito de contestación a la demanda incoada contra su Representado, negando, rechazando y contradiciendo la misma por ser completamente falsos los hechos narrados, salvo los que expresamente se admitirán e improcedente el derecho invocado.
En el lapso respectivo para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus mandantes.-
Posteriormente, fue presentado por la Representación Judicial de la parte Actora en fecha Trece (13) de febrero de 2002, complemento de su escrito de promoción de pruebas.-
En ese orden de ideas, la parte demandada consigno escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la accionante.-
Las pruebas promovidas por ambas partes fueron debidamente admitidas por este Juzgado conforme auto de fecha seis (6) de junio del año Dos Mil Dos (2002), salvo su apreciación en la definitiva.-Dictándose auto complementario de tal admisión en fecha veinte (20) del mismo mes y año, el cual ordeno la notificación de las partes, a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de evacuación.-
La parte demandada, apelo del auto que admitió las pruebas, siendo oída dicha apelación en fecha ocho (8) de agosto de 2002, ordenando la remisión de la remisión de las copias señaladas por la parte apelante.-
Designado como fuera el Dr. Martín Valverde García como Juez Temporal de este Juzgado, en fecha Trece (13) de Noviembre de 2002, procedió a Inhibirse de conocer la presente causa, por encontrarse incurso en la causal 2da. Del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-En virtud de lo cual fue remitido el Expediente en su forma original al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los fines legales consiguientes.-
Previó avocamiento al conocimiento de la causa, por parte de la ciudadana Juez del referido Tribunal, Dra. Mercedes H. Gutiérrez, en lapso respectivo, la representación judicial de la parte demanda consigno su correspondiente escrito de Informes.-
Conforme auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2005, fue ordenada la remisión de la presente causa a este Juzgado, en virtud de la designación recaída en la persona del Dr. Renan González como Juez Temporal de este Juzgado.-
Recibido de regreso el Expediente en este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.-
Designada como fuera la Dra. Carolina García como Juez Temporal de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la causa en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió conforme a derecho.-
Siendo ahora la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, procede el Tribunal a ello de la siguiente manera:

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alega la parte actora, en su libelo de demanda que le fue aprobado un crédito agropecuario por el Banco Unión S.A.C.A., hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, señala en su escrito el referido ciudadano que en durante el mes de junio del año 1998, recibió información que debía trasladarse a la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui en compañía de sus garantes hipotecarios, así como a los fiadores respectivos a fin de suscribir por ante la Notaria Primera de Puerto La Cruz, en fecha 18 de junio de 1998, el instrumento contentivo del crédito agropecuario que le fuera aprobado.
Manifestó que encontrándose presentes en el sitio señalado con anterioridad, solicitó del Banco Unión, la constancia fehaciente del deposito Bancario en su cuenta corriente Nº 029-31289-3, que mantiene con la Institución, a lo cual recibió como respuesta que primero debía realizarse la suscripción del documento contentivo del crédito y posteriormente el Banco deposita en la respectiva cuenta corriente del cliente el monto acreditado que corresponda al crédito aprobado, conjuntamente con el pagaré.
Ante tal situación, continúa su manifestación el actor, y producto de la incertidumbre que representaba la posibilidad de incurrir en un error, opto conjuntamente con los garantes, por no suscribir el aludido instrumento, el cual agrega a los autos marcado “B”, y en tal sentido el mismo demuestra el acto de falsedad absoluta de las afirmaciones hechas por el Banco Unión en instrumento que agrega de igual forma a los autos marcado “C”, que corresponde a copia certificada de un supuesto préstamo contentivo de crédito agropecuario por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES (Bs.38.000.000,00) y que a su decir, corresponde a una argucia fraguada por dicha Institución Financiera en su contra, siendo que dicho instrumento fue suscrito efectivamente por todas las personas que aparecen como otorgantes, pero en forma privada en las oficinas del Banco Unión, sucursal de Puerto La Cruz, donde además se suscribieron dos copias de igual tenor; sobreviniendo tal situación, en virtud de lo ocurrido en fecha 18 de junio de 1998 el Banco Unión, insiste en su propósito de que tanto la persona del actor como sus garantes, suscriban nuevo instrumento contentivo del crédito, con la promesa de que una vez suscrito el respectivo pagaré, le sería depositada la suma de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES (Bs.38.000.000,00), y posteriormente es decir, a los treinta (30) días siguientes, el monto relativo al saldo deudor a su favor por la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES (Bs.12.000.000,00), situaciones estas que se verificarían mediante pagaré.
Acota además la parte accionante, que como consta del instrumento que anexa marcado “C” al libelo, nos encontramos en presencia de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria contentiva de un objeto inexistente, ya que en ningún momento el Banco Unión, acredito a su Cuenta Corriente las cantidades relativas a dicho crédito, lo cual señala, se traduce en un vicio del consentimiento, cual es, el error en que se le hizo incurrir al actor y en la creencia absoluta del depósito a ser efectuado en su cuenta corriente; aduciendo que en la parte final del instrumento en cuestión se lee: “Este documento sustituye al anterior autenticado ante la Notaria Pública Primero de Puerto La Cruz, en fecha 18 de junio de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevador por ante esa Notaria”, resultando tal afirmación un artificio jurídico creado con el ánimo de sorprender su buena fe, ya que jurídicamente resulta imposible la sustitución de lo inexistente, por ende, tal documento contentivo del presunto crédito agropecuario y que supuestamente le fuera otorgado por Banco Unión en fecha 16 de Septiembre de 1998, inexorablemente debe ser considerado sin ningún tipo de efecto jurídico.
Por todo lo anterior, es por lo que procede a demandar la Nulidad del Contrato de Préstamo que tiene suscrito con el Banco Unión, el cual aparentemente quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 16, Tomo 12, Tercer Trimestre de 1998 y Acción de Resolución de Contrato de Préstamo de Dinero que quedo aparentemente registrado bajo los datos indicados anteriormente; de igual forma en Acción de Daños Morales, derivados de la situación de tenérsele como sujeto incumplidor de sus obligaciones, así como aparecer en el SICRI y no poder obtener de otras instituciones financieras créditos de cualquier índole, lo que se traduce a su decir, por lógica en un daño en su mundo subjetivo, por cuanto no se considera deudor del Banco.
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda por ser completamente falsos los hechos narrados, salvo los que expresamente se admitirán.
En consecuencia, esta sentenciadora facultada como esta para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
De los anteriores planteamientos se deduce que el Contrato al cual la parte actora solicitó su nulidad fue otorgado para la compra de 100 vacas paridas, 5 toros y 125 mautes para ser comercializados en el Fundo La Milagrosa, como se puede leer de dicho contrato que cursa a los folios 17 al 25 del expediente.
En ese sentido, debe esta sentenciadora precisar la competencia conferida a este Juzgado, la creación de la jurisdicción Bancaria mediante Resolución 147, del 25 de febrero de 1995, reformada por Resolución Nº 149, del 1ro de marzo de 1995, en su artículo 3, por el extinto Consejo de la Judicatura le atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Tribunales Civiles y Mercantiles determinados en el artículo 5 de la misma Resolución, para conocer de los siguientes asuntos:”…b) Las acciones civiles y mercantiles que intenten los bancos…”. e) Los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera.”. (Resaltados de la cita).
Que el referido artículo 3 es categórico, al limitar la competencia material a los Tribunales Bancarios a acciones civiles y mercantiles, que los literales “a”, “c” y “d”, son relativos a la liquidación de bancos por intervenciones, o las acciones intentadas por FOGADE, o las quiebras de empresas relacionadas con bancos o grupos financieros, refiriendo a tal evento que se trata la competencia material de acciones civiles y mercantiles, mas no se les atribuye competencia en materia agraria.
Ahora bien, en virtud que el documento de Crédito que nos ocupa, fue otorgado para realizar actividades agrícolas, cabe precisar lo siguiente:
El Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es aplicable en los casos de créditos de carácter agrícola, agrario o agropecuario.
Que anteriormente, conforme la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la competencia agraria estaba otorgada a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Agraria; que con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el título V, Capítulo I “La Jurisdicción Especial Agraria”, en su artículo 166, determina que la jurisdicción agraria está integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que señala dicho Decreto Ley, siendo éstos los señalados en su artículo 212 ejusdem, a saber, Juzgados de Primera Instancia Agraria, a los cuales esta norma les atribuye la competencia material para conocer de : “…8.- Acciones derivadas de contratos agrarios…(omissis)… 12.- Acciones derivadas del crédito agrario.”. (Resaltados de la cita).
Que al tratarse el presente procedimiento de una acción que pretende el cobro de un crédito de carácter agrícola, agrario o agropecuario, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la misma, siendo el competente, el de Primera Instancia con Competencia Agraria. ASÍ SE DECIDE.
Que el carácter agrario del Contrato que se pretende anular está determinado en el texto de dicho Contrato, inserto a los folios 17 al 25del presente expediente, en el que se señala que la supuesta suma de dinero recibida en calidad de préstamo era para “…la compra de 100 vacas paridas, 5 toros y 125 mautes para ser comercializados en el Fundo La Milagrosa..”
También podemos observar, que el actor, en su libelo acepta el carácter agrícola del pretendido crédito, tal y como puede leerse textualmente al final del folio 01: “…recibí una llamada telefónica proveniente de la Gerencia de Crédito Agropecuario de la Agencia del BANCO UNION sucursal Puerto Ordaz donde se me informaba otros aspectos relacionados con el crédito solicitado, entre estos: presentación de un Proyecto para desarrollo agropecuario, Balance personal de activos, Avalúo del Fundo donde iba a desarrollar el crédito agropecuario una vez aprobado…”, (Negrillas del Tribunal).
Que conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, (un pretendido crédito agrario) y por los artículos 166 y 212 ordinales 8º y 12º del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal resulta incompetente para sustanciar este procedimiento por las razones anteriormente explanadas. ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente transcrito se evidencia con meridiana claridad que el Contrato de Crédito del cual se solicita la nulidad, fue otorgado por el BANCO UNIÓN, para ser invertido en operaciones de legítimo carácter agropecuario. Ante lo cual considera oportuno quien suscribe, citar el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”
En este mismo orden de ideas, cabe señalar igualmente, el contenido del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 37.323, del 13 de Noviembre de 2001, el cual establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Conforme a lo dispuesto en esta norma se define la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, estableciéndose, en criterio de esta Directora del proceso dos (2) requisitos de procedencia, a saber: 1°.- Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°. Que la demanda o acción, haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los Tribunales Agrarios.

Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, signada bajo el N° 00390 con ponencia de la Magistrado Dra. Iris Peña de Andueza, de fecha 15 de junio de 2005, se estableció:
“…Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar lo establecido por la Sala Especial Agraria, en sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, que estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negrillas de la Sala).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se observa que la naturaleza del presente caso versa sobre materia agraria, y no sobre materia civil, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto del contrato de compraventa sometido a juicio es susceptible de explotación agropecuaria ya que como lo indica en el escrito libelar, el objeto del contrato esta constituido por una finca denominada Las Carpas, con todas sus anexidades tales como casas, galpones, lagunas, pozos profundos, cultivos, cercas, corrales, tanques para agua y tuberías de aducción situada en la jurisdicción del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy y por las fincas denominadas Las Marías, Purpural y El Páramo, así como también es calificado como predio rústico o rural, razón por la cual el mismo es considerado de carácter agrario. Así pues, la competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir una decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…Omissis…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran… (Subrayado y negrillas de la Sala).
(...Omissis…)
Así pues, en base a todas las razones expuestas, concluye esta Sala en que la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción agraria, en tanto que, los juzgadores que conocieron la presente causa, incurrieron en el quebrantamiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, desacataron las reglas sobre la competencia material y, por vía de consecuencia, las partes no fueron juzgadas por sus jueces naturales (art. 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de una lectura del Libelo de Demanda así como de los recaudos acompañados, en especial del Contrato de Crédito anexo como recaudo marcado con la letra “C”, que corre inserto a los folios 17 al 25, se desprende la concurrencia de los dos requisitos exigidos para determinar la competencia agraria. Asimismo, siendo que la competencia por la materia donde está interesado el orden público es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa o Instancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al Debido Proceso de las partes involucradas, y siendo que los Tribunales Ordinarios o Especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito específico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o que requieren por parte del Estado de la Tutela Especial de sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, tal y como lo establece nuestra Carta Magna.

Dicho lo anterior, no escapa a esta Juzgadora que se evidencia igualmente en el texto del Contrato de Crédito, que ambas partes establecieron en el mismo, lo siguiente: “…a) Elegir como domicilios especiales, y concluyentes de cualquier otro, para todos los efectos derivados de las operaciones relacionadas al amparo de este documento, las ciudades de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y Caracas, Distrito Federal, a cuyos Tribunales jurisdiccionales declaran expresamente someterse…” Así pues, se desprende de la anterior transcripción que las partes previamente acordaron el domicilio a cuyos Tribunales someterse, en virtud de lo cual remítase el expediente al Tribunal competente por la materia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SE DECLINA LA COMPETENCIA, de la anterior demanda que por NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS MORALES, interpusiera el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CAMACHO CABRERA, contra la sociedad mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A., al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal correspondiente.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO







CGC/BL/sss
Exp. Nº: 1509/01
Sentencia Interlocutoria