REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE N°: 2399-03

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C. A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, originalmente con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, en fecha 23 de abril de 1982, modificados su documento constitutivo y estatutos sociales, conforme documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 4 de junio de 1990, bajo el Nº: 163, Tomo X.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KETTY E. MATHEUS GONZALEZ y JOSÉ FRANCISCO CROQUER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.205.417 y V-13.993.478, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No: 33.334 y 119.706, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: A la sociedad mercantil “SOLFA” COMPAÑÍA ANONIMA (SOLFA, C.A.)., domiciliada en la localidad de El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de abril de 1983, bajo el Nº 122, Tomo A-2, reformados sus Estatutos Sociales ante el citado Registro, en fecha 7 de septiembre de 1993, bajo el Nº 34, Tomo A-68.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 21 de abril de 2003, por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO FEDERAL, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil SOLFA COMPAÑÍA ANONIMA (SOLFA, C.A.,), en la persona de su primer Vicepresidente, ciudadana OMAIRA CAROLINA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la localidad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de cedula de identidad Nº: V-8.473.896, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 5 de junio de 2003, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición y librándose al efecto la boleta correspondiente, asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, participando lo conducente al Registrador de la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Simón Rodríguez de la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº: 460-03, librado en la misma fecha.-
En fecha 1ro de julio de 2003, el apoderado actor dejó constancia de haber consignado copias simples del libelo y auto de admisión a los fines legales correspondientes, a fin de gestionar la intimación personal de la parte demandada, las cuales, previa certificación fueron agregadas a la respectiva boleta conforme auto de fecha 14 de agosto de 2003.-
En fecha 18 de agosto del mencionado año, el apoderado actor solicitó la tramitación de la intimación de la parte demandada conforme las previsiones del artículo 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado mediante auto de la misma fecha.-
En fecha 4 de mayo de 2004, la representación actora solicitó sea librada nuevamente la boleta de intimación de la parte demandada y ratificada mediante diligencias fechadas 8, 14 y 21 de junio de 2004.-
Consta al vuelto del folio 58 que en fecha 24 de agosto de 2004, se libró nueva boleta y retirada por la representación actora en fecha 30 del mismo mes y año, a fin de gestionar la intimación de la demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de diciembre de 2004, los apoderados actores consignaron las resultas de la intimación de la parte demandada e infructuosas como resultaron sus gestiones, solicitaron la citación por correo certificado, lo cual le fue acordado por auto de fecha 10 de enero de 2005.-
Así, en fecha 7 de julio de 2005, compareció la abogada actora, quien mediante diligencia solicitó cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2005, la representación judicial de la actora solicitó el avocamiento del Dr. Renán González, quien se avocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 29 de julio de 2005.-
En fecha 19 de septiembre de 2005, el apoderado actor solicitó se dejara sin efecto la citación por correo certificado y se librara cartel de citación.-
Por auto de 17 de noviembre de 2005, previa solicitud de la actora, esta Juzgadora se avocó a conocimiento de la presente causa fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de noviembre de 2005, la apoderada actora ratificó sus diligencia de fechas 7 de julio de 2005 y 19 de septiembre del referido año, respecto a que sea librado cartel de citación.-
Así, por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal acordó la intimación por carteles de la parte demandada, librándose en la misma fecha el respectivo cartel, siendo retirado por la representación actora en fecha 11 de enero de 2006.-
Seguidamente, en fecha 1ro de marzo de 2006, el apoderado actor consignó la publicación del citado cartel de intimación, asimismo solicitó la comisión a un Tribunal competente a fin de que proceda a la fijación del cartel en el domicilio de la empresa demandada.-
Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal acordó librar comisión al Juez de Municipio Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se fije el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, mediante Oficio Nº 195-06, librado al efecto en la misma fecha.-
Posteriormente en fecha 4 de abril de 2006, compareció JOSE CROQUER, apoderado actor y consignó segunda publicación del cartel de intimación librado a la parte demandad, asimismo dejó constancia de haber retirado el Oficio Nº 195-06, contentivo de la comisión librada.-
En fecha 7 de julio de 2006, la representación actora solicitó copias certificadas del expediente, acordado por auto de fecha 11 del mismo mes y año.-
En fecha 19 de julio el año en referencia el abogado José Croquer, consignó revocatoria de poderes conferido a los abogados Marisol Lessman, Oswaldo Fuenmayor, Anny Pino y María Loyo, asimismo consignó instrumento poder que le fuera conferido por la actora.-
En fecha 7 de noviembre de 2006, la representación actora consignó las la comisión librada al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de las resultas de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada (folios 116 al 125).-
En fecha 15 de enero de 2007, el apoderado actor, JOSE CROQUER, solicitó la designación de defensor Ad-litem, toda vez que a su decir, se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, vencido el lapso concedido a la parte demanda para darse por intimada en juicio son su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, por auto de fecha 17 de enero de 2007, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Carlos Borrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 79.551.-
Posteriormente, en fecha 1ro de abril de 2008, compareció el apoderado actor y solicitó se designara nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, visto lo cual el Tribunal procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:


-II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de enero de 2007, fecha en la que el apoderado actor solicitó se librara defensor Ad-litem a la parte demandada, hasta el día 1ro de abril de 2008, fecha en la que solicita se designe nuevo Defensor Judicial ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”



Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide. –



-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ha incoado, BANCO FEDERAL, C. A., contra la sociedad mercantil “SOLFA” COMPAÑÍA ANONIMA (SOLFA, C.A.), ampliamente identificados al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-







PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


Abg. BAIDO LUZARDO



CG/BL/ruths
Exp. Nº: 2399-03





En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO.,



ABG. BAIDO LUZARDO.-


Exp. Nº .-
Certificación.-
BL/.-