REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Expediente Nº: 2514/03
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 17, tomo 228-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRAMA M. CALCAÑO M., ALFREDO J. PIETRI GARCIA y EDGAR PEÑA COBOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.935.778, V-3.728.618 y V-2.951.676, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.799, 9.429 y 18.722, en su mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA PADRE PIO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 117-A; y los ciudadanos: ENRIQUE LAUREANO FERNADEZ ARIAS y BLANCA LUPORI DE FERNADEZ, venezolano el primero y de nacionalidad Italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.008.750 y E- 963.432, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2003, por los abogados, IRAMA M. CALCAÑO M. y ALFREDO J. PIETRI GARCIA, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PADRE PIO C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ELEODORO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.634.174, en su condición de deudora principal y a los ciudadanos ENRIQUE LAUREANO FERNADEZ ARIAS y BLANCA LUPORI DE FERNADEZ, en su condición de garantes hipotecarios, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de octubre de 2003, conforme lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición. Asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, participando lo conducente al Registrador Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Oficio Nº 1025-03 y librándose las respectivas boletas de intimación, en esa misma fecha.-
En fecha 22 de octubre de 2003, el apoderado actor dejó constancia de haber consignado copias simples para la elaboración de las compulsas, a fin de gestionar la intimación personal de la parte demandada, las cuales fueron elaboradas en fecha 11 de noviembre de 2003.-
En fecha 3 de diciembre de 2003, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber logrado la intimación personal de los ciudadanos ENRIQUE LAUREANO FERNADEZ ARIAS y BLANCA LUPORI DE FERNADEZ, ni del Presidente de la empresa ADMINISTRADORA PADRE PIO C.A., ciudadano Eleodoro González, toda vez que le informaron que el mencionado ciudadano había fallecido.-
Así las cosas, en fecha 26 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora, vista la información suministrada por el Alguacil, solicitó la intimación de la empresa demanda se practicara en la persona de su Vicepresidente o de su Director General, ciudadanos JOSÉ ANTONIO MASTRONARDI PICINELLI y HORTENCIO MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.057.237 y V3.548.709, respectivamente, ante lo cual se ordenó lo conducente mediante auto fechado 11 de marzo de 2004, librándose la boleta de intimación correspondiente.-
En fecha 1ro de abril de 2004, el apoderado actor solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, acordado en conformidad mediante auto de la misma fecha y participándose lo conducente al Registrador respectivo, mediante Oficio Nº: 455/04, librado al efecto en la misma fecha.-
Seguidamente, en fecha 5 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el oficio N°: 455-04, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 3 de mayo de 2004.-
Por auto de fecha 1ro de abril de 2008, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de abril de 2004, fecha en la cual el abogado Alfredo Pietro García apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado oficio N°: 455-04, contentivo de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, hasta la presente fecha, 10 de abril de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de cuatro (4) años, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
En este sentido, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, esta Directora del proceso en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que aplica al caso bajo estudio con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso con motivo de la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ha incoado, BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PADRE PIO C.A., y los ciudadanos ENRIQUE LAUREANO FERNADEZ ARIAS y BLANCA LUPORI DE FERNADEZ, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
Abg. BAIDO LUZARDO
CG/BL/yetsi
Exp Nº 2514-03
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m. )
El Secretario
Abg. BAIDO LUZARDO
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