REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Exp. 2230-03

PARTE ACTORA: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) C.A., sociedad de comercio, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 1951, N° 39, con reformas inscritas en el actual Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2000, N° 39, Tomo 19-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO JESÚS URDANETA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No: V-3.999.358 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 15.910.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana INES COROMOTO ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°: V-8.103.170; Sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., (anteriormente denominada UNIÓN TRANSPORTE SÁN CRISTÓBAL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el Nº 31, Tomo A-1, con reformas inscritas en el mismo registro, siendo la última de ellas inscrita en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el Nº 1, Tomo A-4; Sociedad mercantil INVERSIONES TACHIMER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 1992, bajo el N° 32, Tomo A-4, con reformas inscritas en ese mismo registro y últimas actuaciones inscritas en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el N° 70 Tomo A-3; Y el ciudadano FACUNDO PRIMITIVO ROA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-4.634.028.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía Ejecutiva)

- I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 12 de diciembre de 2002, por el abogado JAIRO JESUS URDANETA PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) C.A., procedió a demandar a la ciudadana INES COROMOTO ROSALES, en su carácter de deudora principal, a la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano RAMÓN ARNOLDO ROA ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.653.268; sociedad mercantil INVERSIONES TACHIMER C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N°: V-5.659.088, y al ciudadano FACUNDO PRIMITIVO ROA ZAMBRANO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de tres contratos, acompañados al escrito de demanda marcados con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente y que consta del folio 12 al 28 del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 13 de febrero de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda. Acordándose para la práctica de las citaciones ordenadas, exhorto amplio y suficiente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librándose al efecto Oficio Nº 135-03, en la misma fecha. -
Seguidamente, durante el despacho del día 19 de febrero de 2003, compareció la abogada BRENDA NIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 83.779, quien mediante diligencia señaló actuar en nombre y representación de la parte actora, asimismo solicitó sean libradas las respectivas boletas, consignado a tal efecto los fotostatos necesarios.-
Consta al vuelto del folio 36 del presente expediente, que en fecha 18 de marzo de 2003, se libraron las compulsas correspondientes.-
Así, por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 18 de marzo de 2003, fecha en la cual fueron libradas las compulsas ordenadas en el auto de admisión, hasta la presente fecha día 2 de abril de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna por parte de la actora dirigida a lograr la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
En tal sentido, dispone el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentemente transcritas parcialmente y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide. –
-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), contra las sociedades mercantiles., EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., e INVERSIONES TACHIMER C.A., y de los ciudadanos INES COROMOTO ROSALES ROSALES y FACUNDO PRIMITIVO ROA ZAMBRANO ampliamente identificados al inicio de este fallo. ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA
EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO




En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO




CG/BL/ yetsi
Exp. N° 2230-03.-
Interlocutoria con carácter definitivo