REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
(En transición)
EXPEDIENTE: Nº 2501/03
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL entidad bancaria, constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado su documento constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo su ultima modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO E. QUINTERO L., MARIEVA YOLL S. y FIDEL GUTIÉRREZ M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.554.276, V-8.736.621 y V-4.824.362, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.255, 31.660 y 35.649, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1.948), bajo el N° 994 del Tomo 5C, siendo su última reforma estatutaria la inscrita ante ese Registro, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), bajo el N° 16 del Tomo 25-A-Pro y; Sociedad Mercantil BERCID, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), bajo el N° 79 del Tomo 35A, siendo su última reforma estatutaria la inscrita ante ese Registro, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el N° 65 del Tomo 42-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID BITTAN OBADIA, JOSÉ SALCEDO VIVAS, MARIANELA PARISI BELLINGHIERE, MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, ROBERTO VALERO GUTIÉRREZ y JOHANA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.120.584, V-5.034.269, V-13.177.334, V-3.532.731, V-13.689.475 y V-13.149.682, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 36.740, 21.612, 76.365, 32.478, 104.360 y 105.542, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2003, los abogados FIDEL GUTIÉRREZ, MARIEVA YOLL y ELIO QUINTERO, actuando en representación del BANCO VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL procedieron a solicitar la EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 18, Protocolo Primero, el cual acompañaron marcado con el Número “2” y corre inserto a los folios 12 al 18 del presente expediente.-
Distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la solicitud hipotecaria por auto de fecha 13 de octubre de 2003, ordenando la intimación de empresa SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., en su carácter de deudora hipotecaria, en la persona de su Presidente o de su Director, ciudadanos CÁNDIDO RODRÍGUEZ CID y RODOLFO RODRÍGUEZ BRODNER, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-983.709 y V-5.517.258, respectivamente, y de la sociedad mercantil BERCID, C.A., en su condición de tercero dadora de la garantía hipotecaria, en la persona de su Vicepresidente, RODOLFO RODRÍGUEZ BRODNER, antes identificado, librándose en la misma fecha las respectivas boletas de intimación. Asimismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la traba hipotecaria en el cuaderno de medidas que se aperturó a tal efecto, comunicando lo conducente en la citada fecha al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Oficio Nº 992/03.-
Practicadas las gestiones para llevar a cabo las intimaciones personales de las empresas demandadas en la persona de sus representantes, e infructuosas como resultaron las mismas, el Tribunal a solicitud de la parte actora en diligencia del 16 de febrero de 2004, ordenó la intimación cartelaria conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley Adjetiva Civil, mediante auto dictado en fecha 23 de marzo del mencionado año, librándose al efecto el correspondiente cartel.-
Así las cosas, durante el despacho del 31 de marzo del mismo año, compareció el abogado MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, consignando el instrumento poder que acredita su representación, dándose por intimado en nombre de las Sociedades Mercantiles demandadas. En la misma oportunidad procedió a asociar al poder que le fue conferido a los Abogados ROBERTO VALERO y JOHANA SALCEDO, facultándolos para actuar en juicio.-
En fecha 16 de abril de 2004, la representación judicial demandada, consignó escrito mediante el cual denunció nulidades que –a su decir- vician el presente proceso, con base en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 (Ordinales 2º y 3º), es por lo que pidió la inadmisibilidad de la demanda porque las obligaciones que se pretenden cobrar son condicionales, alegó cuestión previa por acumulación consignando a tal evento marcado “A” copias simple del expediente signado con el número 02-234 nomenclatura del Juzgado Séptimo de homologa Circunscripción y por último formuló oposición a la traba hipotecaria alegando disconformidad con el saldo intimado contra sus representadas.-
En fecha 26 del mes de abril de 2004, la representación judicial accionante solicitó el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de la traba y mediante escrito presentado en fecha 27 del mismo mes y año, procedió a rechazar los alegatos formulados por la demandada en juicio, respecto a la nulidad, cuestiones previas y oposición.-
En fecha 2 de junio de 2004, el apoderado actor, ratificó mediante diligencia su pedimento de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria.-
En fecha 2 de noviembre de 2005, la representación actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad mediante auto proferido en fecha 8 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte demandada a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Despacho, mediante diligencia fechada 11 de enero de 2006.-
Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los alegatos formulados por el Abogado MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, apoderado judicial de la parte demandada lo cual hace en los términos que de seguida se exponen:
-II-
DE LAS NULIDADES INVOCADAS
Alegó la representación judicial de la parte intimada en su escrito presentado en fecha 16 de abril de 2004, que las obligaciones que se pretenden cobrar se encuentran condicionadas, por cuanto el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente proceso, no acreditó con su escrito libelar el cumplimiento de la condición de liquidar el préstamo que se desprende del documento autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 28 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 2, Tomo 76 de los Libros respectivos, e invoca a su favor el contenido de la cláusula DÉCIMA del contrato en referencia, en la cual se estableció lo siguiente:
“LA PRESTATARIA acepta expresamente que la fecha de liquidación del presente préstamo, será la que conste en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 213-511293-5 a nombre de LA PRESTATARIA en EL BANCO.”
Que el cumplimiento de tal formalidad era vital para la correcta traba de la litis, pues ésta aportaría la fecha cierta a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de cancelación del supuesto préstamo.
Que en razón de lo expuesto, la solicitud de ejecución de hipoteca resultaba inadmisible conforme a lo establecido en los Ordinales 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, cita la Sentencia Nº 530 dictada el día 17 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal; por lo que solicita, de conformidad con los artículos 15, 206, 660 y 661 ejusdem, la inadmisibilidad de la demanda.
Asimismo, expresa que los montos adeudados y contenidos en el decreto intimatorio, deben ser líquidos, exigibles y con certeza del crédito que se pretenda ejecutar, lo que –a su decir- no ocurre en la solicitud hipotecaria, ya que las pretensiones planteadas son condicionales y subsidiarias, en virtud de lo cual, solicita igualmente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Solicitaron se anule el auto de admisión y se declare la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir el banco actor ha planteado pretensiones subsidiarias y condicionales en su libelo de demanda.
Opusieron de conformidad con lo establecido en el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, la Cuestión Previa de acumulación, en virtud que la parte actora demandó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a fin de ejecutar una hipoteca sobre el mismo inmueble que trata la presente demanda y sobre los mismos demandados, por lo que deben acumularse ambos procesos, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que al establecer los casos de conexión genérica señala que la acumulación es procedente al haber identidad de personas y objeto.
En ese mismo sentido se opuso a la traba hipotecaria con base a lo establecido en el artículo 663, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad en el saldo, toda vez que a su decir, en el documento contentivo del préstamo se estableció que la tasa de interés debió fijarse conforme a ciertos lineamientos, lo cual no cumplió el banco actor.
Por su parte, la representación judicial actora, en su escrito presentado el 27 de abril de 2004, impugnó todos los fotostatos consignados en fecha 16 de abril del mismo año 2004, como anexos por la parte demandada, y fundamenta su rechazo a las nulidades solicitadas por la parte intimada en el hecho que, para atacar el decreto intimatorio debe emplearse el recurso de apelación, en anuencia a los criterios jurisprudenciales asentados reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que la decisión citada por la parte demandada no resulta aplicable a este caso, por cuanto no pueden considerarse condicionadas las obligaciones intimadas, ya que, del contrato de préstamo de marras se evidencia a ciencia cierta la fecha de comienzo de los pagos correspondientes y dicha fecha consta en la cláusula tercera del documento y que con respecto a la liquidez y exigibilidad de las obligaciones demandadas, se desprende de la parte in fine de la Cláusula Décima Primera que la presentación del estado de cuenta de la parte deudora en un litigio judicial, bastaría para demostrar la exigibilidad, liquidez y vencimiento de las obligaciones.
Para decidir el Tribunal observa:
Debe esta sentenciadora, emitir en primer lugar pronunciamiento, sobre el rechazo que hiciera la representación judicial de la parte actora, con relación a las nulidades solicitadas por la parte demandada, alegando que, para atacar el decreto intimatorio debe emplearse el recurso de apelación.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 499 del 12 de marzo de 2003, decidió lo siguiente:
“…Observa este Tribunal que el procedimiento del cual se originó la presente acción de amparo era un juicio de ejecución de hipoteca que se tramitó conforme a lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dichos juicios se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación.
No obstante, en dichos procedimientos, pueden las partes, vista la existencia de un vicio en los actos procesales, solicitar la nulidad del acto viciado en la oportunidad correspondiente, que no puede exceder del lapso para la formulación de la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se trate de actos celebrados con posterioridad, para lo cual el artículo 213 eiusdem establece que dichas nulidades quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no las denuncia en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”
Criterio este que acoge esta sentenciadora, en atención al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a fin de la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud de lo cual considera este Despacho que la parte demandada, utilizó la vía y el lapso legal para intentar las nulidades solicitadas mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2004. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a las nulidades solicitadas por la parte demandada
Los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la nulidad de las actuaciones que se reducen a la presente solicitud hipotecaria, implican necesariamente un examen e interpretación del documento de préstamo y garantía hipotecaria inserto a los folios 12 al 18.
Al hilo de todo lo anterior, nos encontramos que BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, demandó a la sociedad mercantil SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Cabe decir que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
En ese sentido es oportuno mencionar los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
”Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”
Dadas las condiciones que anteceden, se evidencia al folio 19 del presente expediente, que la parte actora consignó con el libelo de demanda, un estado de cuenta del monto adeudado por la demandada, requisito este acordado por las partes en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Préstamo; pero no es menos cierto que lo acordado por ambas partes, en la Cláusula Décima, del mencionado contrato, no fue traído a los autos, es decir el estado de cuenta, correspondiente a la cuenta Nº 213-511293-5, a nombre de la parte demandada, mediante el cual se verificaría con precisión el montante de la obligación que se va a exigir.
Con base a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 530 de fecha 17 de septiembre de 2003, decidió lo siguiente:
“…Ahora bien, consta del texto mismo del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita que, “... “EL BANCO” concede a “LA PRESTATARIA” un préstamo a interés, por la cantidad de (...), la cual será acreditada en la cuenta corriente N° 1037-24774-4 que “LA PRESTATARIA” mantiene en “EL BANCO” y el cual se obliga a pagar en el plazo de tres (3) años incluido un (1) año de gracia a capital, contado a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de (...) cada una y una (1) cuota por la cantidad de (...) debiendo pagar la primera de éstas al vencimiento del décimo tercer (13er.) mes contado a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo...”.
Tal como claramente se desprende del texto constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita, la misma se encuentra sujeta a la condición por ella prevista, que no es otra, que el hoy demandante, liquidara el préstamo. Esto dicho en otras palabras significa que, el ejecutante, debió acompañar junto con el libelo de la demanda, tanto el documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución solicita, así como la prueba cierta del cumplimiento de su obligación correlativa, que no es otra que, la acreditación del monto señalado como préstamo en la cuenta corriente propiedad de las demandadas, con lo cual, quedaba cumplida la condición prevista en el referido documento constitutivo de la hipoteca.
De las actas que integran el expediente, no consta la acreditación necesaria del ejecutante de haber cumplido con su obligación, la cual, además de cumplir con la condición referida, daría fecha cierta del momento en el cual debería comenzar la cancelación del préstamo por parte de las demandadas, motivo por el cual, al existir una condición prevista el documento de la hipoteca cuya ejecución se solicita y, no saberse a ciencia cierta la fecha o el momento en el cual, las obligadas debieron dar comienzo al pago del préstamo otorgado, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no denotaron la falta de los requisitos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que de haberlo hecho, hubiese acarreado la inadmisibilidad de la ejecución de hipoteca propuesta.
Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, como ya se señaló, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante, Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. Banco Universal, contra las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil “Fábrica de Calzados Michelangeli, C.A.” e “Inversora Bonaventura, C.A.”, por infracción directa de los artículos 660 y 661 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 26 de marzo de 1999 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
Dada la naturaleza y alcance del presente fallo, la Sala casará sin reenvío en el dispositivo, ya que la acción propuesta es inadmisible, lo cual no elimina la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada nuevamente, de ser acompañada la prueba que contenga el cumplimiento de la condición. Asi se decide”.
De la anterior jurisprudencia aplicada al presente caso, se deduce, que era determinante que la parte actora, al momento de presentar su solicitud de ejecución de hipoteca, debió consignar el estado de cuenta, correspondiente a la cuenta Nº 213-511293-5, a nombre de la parte demandada, mediante el cual se verificaría con precisión el montante de la obligación que se exigía, tal como fue establecido contractualmente por las partes en la Cláusula Décima, requisito que constituye la liquidez del contrato, pues al no estar líquidos no pueden ser exigibles, razón por la cual, hubo un incumplimiento por parte de la actora, con respecto a los Ordinales 2º y 3º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica acarrea la inadmisibilidad de la demanda de Ejecución de Hipoteca, por no ser líquido el monto demandado, al no haberse cumplido con la condición prevista, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anulan las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2003, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. ASÍ SE DECIDE.
Procurando la uniformidad de la jurisprudencia patria y el cumplimiento de las formas procesales, es decir, del debido proceso y del derecho a la defensa es por lo que este Tribunal concluye que la acción propuesta es inadmisible, lo cual no elimina la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada nuevamente, vencido el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de ser acompañada la prueba que contenga el cumplimiento de la condición. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al resto de los alegatos que hiciera la representación judicial de la parte demandada, referente a la Cuestión Previa y a la oposición contra la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, vistos los vicios anteriores y que son suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado, se hace innecesario pronunciarse sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SELECCIONES DE SELEMAR C.A. y la sociedad mercantil BERCID C.A., en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que intentara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: Se anulan las actuaciones procesales en el presente expediente, incluyendo el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2003, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
CGC/BL/senki
EXP. Nº 2501/03
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