REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Expediente Nº: 1272-00

PARTE ACTORA: HERMES ISIDRO FONSECA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.131.269, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.013.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BACTRA S.A., domiciliada en San Fernando de Apure e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1989 bajo el No 17 tomo 39 A y posteriormente por cambio de domicilio por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y tránsito Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas el 6 de julio de 1990, bajo el No 117 folio 16 al 29 Tomo III, cuya última modificación de sus estatutos sociales se encuentra inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito, Agrario y del Trabajo del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas el 6 de julio de 1990, bajo el No 117 folios 16 al 29; y el ciudadano RAFAEL LEON, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cedula de identidad No: V-82.105.453.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio al presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2002, por el abogado HERMES ISIDRO FONSECA MELENDEZ, a través del cual se solicita a este Tribunal se decrete la intimación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BACTRA S.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL LEON, antes identificado, a fin que le fuese pagada la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.800.000,00) – hoy SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.800,00), suma esta correspondiente al resultado de la Estimación de sus actuaciones en el juicio principal, incoado en contra de éstos por BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., o en su defecto a ello fuese condenado por este Juzgado, solicitando comisión al Juzgado del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, para la práctica de la intimación.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 3 de abril de 2002, ordenándose la Intimación de la parte demandada INVERSIONES BACTRA C.A, en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL LEON supra identificados, librándose al efecto la respectiva boleta en fecha 23 de abril de 2002.-
En fecha 30 de abril de 2002, el abogado intimante solicitó copia certificada del escrito de intimación, asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte intimada.-
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2002, previa solicitud del actor, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Martín Valverde.-
En fecha 8 de abril de 2003, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber logrado la intimación personal de la parte demandada.
En fechas, 30 de abril, 6 de agosto y 24 de septiembre de 2003, el abogado actor, solicitó sea practicada nuevamente la intimación de la parte demandada.-
Así, en fecha 24 de septiembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de intimación, toda vez que resultaron infructuosas las gestiones de intimación personal de la parte intimada.-
En fecha 26 de enero de 2004, compareció el abogado HERMES FONSECA y solicitó se decrete el embargo ejecutivo y la confesión ficta de la parte intimada.-
Visto lo cual, este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2004, negó dichos pedimentos y ordenó proseguir con los trámites para cumplir con la intimación de la parte demandada conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de lo cual apeló el abogado intimante en fecha 5 de agosto de 2004.-
Seguidamente, por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado HERMES FONSECA, ordenándose remisión mediante oficio al Tribunal de Alzada, de las copias certificadas que señalare la parte.-
Así, por auto dictado en fecha 19 de noviembre del año 2007, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
-II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de agosto de 2004, fecha en la que el intimante, apeló del auto fechado 29 de julio de 2004, hasta la presente fecha, 30 de abril de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la intimación de la parte demandada tal y como fue ordenado en el auto de admisión, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
En tal sentido, señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado: HERMES ISIDRO FONSECA MELENDEZ, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES BACTRA S.A.” y el ciudadano RAFAEL LEÓN, ampliamente identificados al inicio de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO


ABG. BAIDO LUZARDO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) y se dejó copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-




CGC/BL/Luis Medina
Exp Nº 1272-00
Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo