REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 1759-01

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A., Institución Financiera de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 58, Tomo 154-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, JUAN CARABALLO GAMBOA, CARINE LEON BORREGO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, MIGUEL ANGEL MOGNA y OSCARINA BEATRIZ CARABALLO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 1.641.651, 8.789.121, 8.330.829, 11.862.095, 6.507.218, 8.270.357 y 13.935.328; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.995, 37.993, 43.135, 62.959, 45.021, 73.005 y 85.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
1. CALZADOS SANDRIN, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día quince (15) de febrero de mil novecientos noventa (1.990), bajo el Nº 75, Tomo 37-A Sgdo.
2. RAFAEL SALOMÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 13.748.508

3. SONIA HANNA SADER DE SALOMON, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº 13.860.660

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó Defensora Judicial en la persona de la ciudadana DAMERYS SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13. 546.017, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.895


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente demanda con escrito libelar mediante el cual manifiestan los apoderados judiciales de la parte actora que su representada Institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. le concedió a la Sociedad Mercantil CALZADOS SANDRIN, C. A. un crédito intransferible hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) expresando el apoderado judicial de la accionante que sin el consentimiento escrito de su representada. Así pues, se convino que en uso de ese crédito la demandada, Sociedad Mercantil CALZADOS SANDRIN, C. A. podría utilizar y movilizar la referida cantidad por medio de operaciones bancarias, es decir, mediante pagarés, letras de cambio, otros documentos firmados, girados, emitidos o endosados por ella que debían pagarse a la Institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. o a la orden de la parte actora, mediante sumas de dinero recibidas por ella en cuentas corrientes con o sin provisión de fondos o de giros al descubierto, en descuentos, en cartas de créditos y en préstamos, mediante sumas de dinero recibidas por otras personas, con fianzas o avales otorgadas por la deudora, para garantizar las obligaciones contraídas a favor de la accionante, mediante fianzas o avales otorgados por la parte actora para garantizar obligaciones contraídas por la deudora a favor de terceros, así como los gastos por concepto de los consumos de bienes y servicios cargados a las tarjetas de crédito Visa y Master Card Banco Canarias de Venezuela, emitidas por solicitud expresa de la deudora. De igual manera, expresan los representantes judiciales de la parte actora que el día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la demandada suscribió el pagaré signado bajo el Nº 03100033 de la nomenclatura interna del Banco, y que acompañó con la solicitud de Ejecución de Hipoteca marcado con la letra “C”, manifestando la accionante que en él consta que la Sociedad Mercantil CALZADOS SANDRIN, C. A. debe y pagaría sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, el día veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a la accionante o a su orden en moneda corriente de curso legal la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) que recibió la Sociedad Mercantil ut supra en préstamo de la actora, en dinero efectivo a entera satisfacción. En virtud de ello, para garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones que contrajo la Sociedad Mercantil CALZADOS SANDRIN, C. A. el ciudadano RAFAEL SALOMON CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.748.508 constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis a favor de la Institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) equivalentes a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 85.000,00) sobre el bien inmueble cuyos linderos y medidas cursan en autos detalladamente, y consignan marcado con la letra “B” el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el Nº 13, Tomo 26, Protocolo Primero.
En este sentido, la ciudadana SONIA HANNA SADER DE SALOMON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.860.660, en su carácter de cónyuge del ciudadano RAFAEL SALOMON CASTRO declaró estar conforme con lo expuesto por su esposo, quedando así incluidos en la referida obligación.
Es el caso a decir de la parte actora, que la prestataria ha incumplido las obligaciones asumidas, en virtud de lo cual proceden a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el Nº 13, Tomo 26, Protocolo Primero, así como el pagaré, los cuales se encuentran acompañados a la demanda.
La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001), ordenando la Intimación de la parte demandada conforme a la Ley y decretándose paralelamente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble dado en Garantía.
Consta al folio 32 de la pieza principal, que el Alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante la cual expresó lo siguiente: “Consigno en este acto BOLETA DE INTIMACIÓN, librada en el presente juicio a la empresa CALZADOS SANDRIN, C. A., en la persona de Presidente, ciudadano RAFAEL SALOMON CASTRO R, y a la ciudadana SONIA HANNA SADER DE SALOMON en su carácter de deudor hipotecario a quienes no pude ubicar personalmente, a pesar de que los busqué insistentemente en la siguiente dirección: urbanización Nueva Caracas calle Argentina entre calle 6 – 7, Edificio Centro Industrial Artisol, piso 5, Catia, Distrito capital Caracas, siendo las 5:10 p.m., del día 21 del presente mes y año Sitio en la cual toque insistentemente y no respondo persona alguna ya que en dicho piso se encuentra abandonado…”.
El día catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora, Institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. mediante diligencia señaló la dirección para que el Alguacil se trasladara y procediera a intimar a la parte demandada.
Así, el día diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002) el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual manifestó lo que a continuación se transcribe: “Consigno en este acto BOLETA DE INTIMACIÓN con su respectiva orden de comparecencia, librada ala Empresa CALZADOS SANDRIN, C. A. y al ciudadano : RAFAEL SALOMÓN CASTRO, en su carácter de deudor hipotecario a quien no pude ubicar personalmente, a pesar de que los busqué en la siguiente dirección: Urbanización Club Hípico, calle Morrocoy, Avenida Principal con carretera Panamericana, Quinta Herza Nº 47, Los Teques Estado Miranda siendo el día 18 del presente mes y año, siendo las 3:50 p.m., sitio en el cual no pude intimar en virtud de que en dicha dirección toque insistentemente y no respondió persona alguna para ese momento…”
Infructuosas como resultaron las diligencias tendientes a lograr la intimación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte accionante y vista la información suministrada por el Alguacil encargado de su practica, fue acordada la Intimación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El día veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002) el apoderado judicial de la parte actora, abogado Antonio Castillo consignó Acta de Defunción expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones emanada del Ministerio de Hacienda en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), del cual se evidencia que el co-demandado, ciudadano RAMÓN SALOMÓN CASTRO falleció el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), solicitando en consecuencia la intimación mediante Edicto de los sucesores desconocidos del fallecido.
En este sentido, el Tribunal el día dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003) ordenó librar Edicto a los sucesores desconocidos del de cujus RAFAEL SALOMÓN CASTRO, en fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003) la Secretaria fijó en la Cartelera del Tribunal el Edicto y el día dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003) la parte actora consignó las publicaciones en los periódicos.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) este Juzgado acordó librar Boletas de Intimación a los herederos conocidos y en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005) el Alguacil de este Despacho manifestó que no pudo intimar y por ello a petición de la parte actora se libró Cartel de Intimación.
Así y por cuanto según Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez de este Juzgado y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), tomé posesión del cargo, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005) me aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006) se cumplió con la última formalidad exigida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 156, que el día ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006) este Juzgado ordenó librar Oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de remitirle copia de todo el expediente, a fin que ejercieran las defensas de los niños, niñas y adolescentes, que sean parte en este proceso.
Así pues, en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007) compareció ante este Despacho la abogado ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMÍREZ, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público y expuso que fue comisionada por la Dirección de Protección Integral de la Familia a fin de intervenir en la presente causa para garantizar los derechos e intereses de los niños y adolescentes involucrados en el mismo, manifestando igualmente que visto que en autos se evidencia que la ciudadana SONIA HANNA SADER viuda de SALOMON, fue intimada mediante Cartel, pidió que se designara Defensor Judicial.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada, para su comparecencia en juicio, le fue designada Defensora Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana DAMERYS SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.895, quien debidamente notificada aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En este orden de ideas y plenamente a derecho como se encontraba la parte demandada, en la persona de su Defensora Judicial, en el Despacho del día veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), la Defensora Judicial consignó escrito de oposición, en virtud de que no hay impedimento legal para formular oposición en la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, en la cual manifestó formal y expresamente que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por la parte actora en contra de su defendida.
Ante los hechos expuestos, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada, y al respecto observa:

-II-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas:

1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.
2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.
3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.
4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.
5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.
6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de oposición, que dentro del lapso indicado en el referido artículo 663, la Defensora Judicial se limitó a manifestar no estar de acuerdo en la demanda intentada, tanto en los hechos invocados y narrados como en el derecho en que se pretende fundamentar la solicitud de Ejecución de Hipoteca, sin encuadrarla expresamente en ninguna de las causales anteriormente citadas, que son limitativas a las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución.
Y si bien es cierto que la norma in comento, prevee la posibilidad de oponerse en el proceso que nos ocupa, también es cierto que exige taxativamente la presentación, junto con el escrito de oposición de la prueba escrita correspondiente.
Por otra parte, debe observarse que los instrumentos fundamentales de la demanda son los documentos que cursan a los folios quince (15) al veintitrés (23) del expediente, los cuales no fueron desconocidos o tachados por la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su representación judicial, probando plenamente la obligación garantizada con éstos, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dichos documentos de crédito y la garantía hipotecaria y así se declara.
En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal que la oposición formulada por la Defensora Judicial en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la Institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. contra la Sociedad Mercantil CALZADOS SANDRIN, C. A. y los ciudadanos RAFAEL SALOMÓN CASTRO y SONIA HANNA SADER DE SALOMON, identificados en autos.

SEGUNDO: La oposición formulada por la abogada DAMERYS SILVA, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001) y se ordena proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a pagar la parte demandada a la parte actora, las siguientes cantidades:

a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) equivalentes a CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00), por concepto de capital del préstamo con garantía hipotecaria.

b) La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 68.806,17) equivalentes a SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 68.806.173,22), por concepto de intereses moratorios causados desde el día cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día quince (15) de octubre de dos mil uno (2001).

c) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001) inclusive hasta la definitiva del presente fallo.- Para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo.-

En virtud de haber resultado la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO


BAIDO LUZARDO

En la misma fecha siendo las (3:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.



EL SECRETARIO
Exp.- Nº 1759-01
CGC/BL/Mafe