REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)


Expediente N°: 2096-02
Vistos, con informes de la parte actora.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA FAUNDES POOL y ALEJANDRO LEONI MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.232.467 y V-12.391.876, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 31.235 y 74.863, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1982, anotada bajo el N° 47, Tomo 152-A-Sgdo.; y los ciudadanos LUIS ALFONSO VEGA URBINA y ADECZA M. LAMEDA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.550.544 y V-4.281.466, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS VEGA: Del ciudadano LUIS ALFONSO VEGA URBINA: el abogado UBALDO GARCIA ABZUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.973 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 28.398. La sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A., y la ciudadana ADECZA LAMEDA SANCHEZ, no constituyeron apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 25 de septiembre de 2002, por la abogado CRISTINA FAUNDES POOL, quien actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Representante, ciudadana ADECZA M. LAMEDA SANCHEZ, y a ésta en su propio nombre y al ciudadano LUIS ALFONSO VEGA URBINA SANCHEZ, en su carácter de avalistas de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un pagaré identificado con el No 21402264, cuyo original corre inserto al folio 11, marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 9 de enero de 2003.-
Gestionadas las diligencias para lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2003, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadana ADECZA M. LAMEDA SANCHEZ, en su propio nombre y en su condición de representante de la sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A., en ese mismo acto dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del ciudadano LUIS ALFONSO VEGA URBINA SANCHEZ.-
Así, por auto de fecha 18 de marzo del mencionado año, previa solicitud de la actora, se acordó la citación por carteles del ciudadano LUIS ALFONSO VEGA URBINA SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma conforme a la Ley, con la publicación, consignación y autos y posterior fijación del mencionado cartel, en el domicilio de la parte demandada, tal y como consta al folio 35 del presente expediente.-
En fecha 27 de mayo de 2003, la apoderada actora solicitó copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción.-
Durante el despacho del día 4 de junio de 2003, compareció el ciudadano LUIS ALFONSO VEGA URBINA, parte codemandada en la presente causa, quien mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta, al abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.601, quien seguidamente, en fecha 28 de julio de 2003, consignó escrito interponiendo la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4to ejusdem, en virtud que, a su decir, la empresa BIOMEDQUIM C.A., cesó en su giro comercial.-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por el apoderado del codemandado LUIS ALFONSO VEGA URBINA.-
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2004, compareció el ciudadano LUIS ALFONSO VEGA URBINA, debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia procedió a revocar el poder conferido al abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, asimismo confirió poder apud-acta al abogado Ubaldo García Abzueta, quien mediante escrito consignado en la misma fecha procedió a solicitar la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta e igualmente denunció, a su decir, fraude procesal cometido en el presente juicio.-
Así las cosas, en fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal dictó decisión en la cual declaró EXTEMPORÁNEO el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2004, por la representación actora; EXTEMPORÁNEO el escrito complementario de cuestiones previas presentado en fecha 12 de abril de 2004, por el apoderado judicial del codemandado LUIS ALFONSO VEGA URBINA; SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 4to y 6to DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuestas por el apoderado judicial del codemandado LUIS ALFONSO VEGA URBINA, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión, lo cual se cumplió conforme a derecho, materializándose la última de ellas mediante cartel publicado en prensa y consignado a los autos en fecha 17 de septiembre del mencionado año.-
Seguidamente, en fecha 6 de octubre de 2004, el apoderado judicial del codemandado Luis Alfonso Vega, presentó su escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.-
En la oportunidad procesal para ello, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de Informes, en el cual presentó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, un resumen de su escrito de demanda, señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con la respectiva condenatoria en costas.-
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los informes presentados.-
Así, en fecha 25 de enero de 2005, la representación judicial del codemandado Luis Vega, presentó su escrito de Observaciones a los informes presentados por la actora.-
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-
Seguidamente, previa solicitud de la actora, mediante auto fechado 12 de mayo del año en referencia, tuvo lugar el avocamiento al conocimiento de la presente causa, del Dr. Renán González, ordenándose la notificación de las partes.-
Posteriormente, en fecha 7 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de quien suscribe, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de enero de 2006, ordenándose la notificación de los codemandados de auto, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignado a las actas en fecha 11 de abril de 2007.-
Se deja constancia que en reiteradas oportunidades, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado es portador legítimo y beneficiario de un pagaré, cuyo original acompañó marcado con la letra “B” (inserto al folio 11), el cual fue emitido en la ciudad de Caracas en fecha 13 de abril de 2000 por la sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A., representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano LUIS ALFONSO VEGA URBINA, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) – hoy SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), suma ésta que la emitente se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto”, a la orden de su representado el día 12 de julio de 2000.
Alegó igualmente, que fue establecido en el texto del referido instrumento, que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento indicado estuviese vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. Que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la cuenta corriente Nº 1032-29395-0, las cantidades resultantes de dicha operación. Que en caso de mora, se estableció que la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar el tres por ciento (3%) anual a la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) vigente para la fecha en que ocurriera ésta.
Que se convino en que la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, quedando obligada la emitente a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil.
De igual forma, señala que en dicho instrumento pagaré consta que los ciudadanos LUIS ALFONSO VEGA URBINA y ADECZA MARÍA LAMEDA, supra identificados, se constituyeron en avalistas a favor del Banco Mercantil C.A., por cuenta de la emitente, sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A. Que tanto ésta como los avalistas, autorizaron a su representado a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del citado pagaré, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo. Eligiendo como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que en ejecución de lo previsto en el mencionado título valor, su representado efectuó débitos y créditos en la cuenta corriente 1032-29395-0, para cubrir los intereses compensatorios causados desde la fecha de su emisión, 13 de abril de 2000, hasta la fecha de su vencimiento, 12 de julio de 2000, así como los intereses moratorios, causados desde su vencimiento hasta el 4 de diciembre de 2000.
Que en virtud que la emitente del efecto de comercio incurrió en mora, su poderdante, conforme lo previsto en el pagaré, tiene derecho a cobrar los intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual, a las tasas de interés correspectivas vigentes durante la mora
Es el caso, a decir de la apoderada actora, que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado frente a la deudora así como de sus avalistas para obtener el pago del principal y de los accesorios del mencionado pagaré, razón por la cual procede a demandar, de manera solidaria e indivisible, a la sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A., en su carácter de emitente del pagaré y a los ciudadanos LUIS ALFONSO VEGA URBINA y ADECZA MARÍA LAMEDA, en su carácter de avalistas del mismo, a fin que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar a la actora la cantidad líquida y exigible de CIEN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 100.448.833,33) – hoy CIEN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 100.448,83), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 55.500.000,00) – hoy CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.500,00), por concepto del capital del pagaré, el cual se anexó a la demanda marcado “B”.-
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.948.833,33) – hoy CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 44.948,83), por concepto de intereses moratorios causados desde el 5 de diciembre de 2000 hasta el 18 de septiembre de 2002, ambos días inclusive, discriminados de la manera indicada en el libelo y aquí se dan por reproducidos. Calculados conforme el procedimiento previsto en el pagaré.
TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado, desde el 19 de septiembre de 2002, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el referido pagaré, es decir, deberá aplicarse la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M.) que este vigente para el inicio de cada período de siete (7) días, sumándole la penalidad de un tres por cinto (3%) anual y así sucesivamente hasta la definitiva cancelación de las deudas.
CUARTO: La corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), reflejados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.-


Fundamentó su pretensión la parte actora en las disposiciones previstas en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio. Solicitando la citación de la sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A., en la persona de su representante judicial, ciudadana ADECZA MARÍA LAMEDA SÁNCHEZ.-
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, la representación judicial del ciudadano LUIS ALFONSO VEGA URBINA, dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a dar contestación a la demanda en la cual alegó que su representado no es deudor por ningún concepto del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) porque no ha sido avalista de un pagaré de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) (hoy sesenta mil bolívares fuertes), emitido por la empresa BIOMEDQUIM C.A. que tiene como beneficiario a la empresa actora en esta temeraria demanda.
Señaló asimismo que la parte actora dice ser portador legítimo y beneficiario de un pagaré marcado “B”, que esgrimió como instrumento fundamental de su demanda, que a su decir, tal aseveración es falsa y mal intencionada con el propósito de causarle un daño. Que dicho instrumento no tiene ningún beneficiario, lo cual se aprecia de una simple y primera lectura del instrumento esgrimido. Que el artículo 486 del Código de Comercio establece que el pagaré debe contener: ”…La persona a quien o a cuya orden deben pagarse”, que tal requisito está ausente en el mencionado instrumento. Que en tal sentido, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, referente al fraude procesal, se hizo presente en esta demanda cuando, a su decir, de manera fraudulenta y deliberada, utilizando un supuesto pagaré del cual la parte actora dijo ser beneficiaria, solicitó y obtuvo una medida sobre la totalidad de un inmueble propiedad de su representado a sabiendas que éste sólo era propietario del cincuenta por ciento causándole un daño.
Que su poderdante, habiendo sido demandado como avalista del supuesto pagaré, no le adeuda ninguna suma de dinero a la parte actora, toda vez el artículo 440 del Código de Comercio, señala que el compromiso del avalista no es válido cuando la obligación garantizada sea nula por un vicio de forma, consistente en el presente caso, en la inexistencia de la persona a quien o a cuya orden deben pagarse. Citó al respecto extracto de sentencia de fecha 14 de diciembre de 1982.
Finalmente refirió que su mandante, Luis A. Vega Urbina, no avaló un pagaré emitido por Biomedquin C.A, que tenia como beneficiario a la parte actora en este juicio. Por lo que solicita, que la presente demanda a su representado, como avalista sea declarada sin lugar, revocada la medida cautelar decretada contra el inmueble propiedad de su poderdante en un cincuenta por ciento y se condene en costas a la actora.-

Dicho lo anterior corresponde a esta Juzgadora analizar si efectivamente el documento anexo junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, denominado por la representación actora como “PAGARÉ” distinguido con el Nº 21402264, consignado como instrumento fundamental de la pretensión reúne los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio.
Así pues, en primer lugar, el pagaré a la orden es un título valor contentivo de la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma de dinero a determinada persona o a su orden al vencimiento. Al respecto el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra titulada “Curso de Derecho Mercantil”, ha señalado que es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Que es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endosos y que el Código de Comercio sólo estima acto de comercio los tipos de pagaré identificados en el artículo 486, el cual establece lo siguiente:
Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.-

Dicha norma establece de manera imperativa e inexcusable los requisitos indispensables que debe contener un pagaré a los efectos que tenga validez y surta las consecuencias legales correspondientes, de tal manera que ante la ausencia de uno de estos requisitos formales, es pagaré es nulo.
En este sentido, ha sostenido la doctrina, en cabeza del autor antes mencionado, que para la validez de todo pagaré, deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor, al respecto refiere:
“…De conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio, Fecha significa indicación del lugar, día, mes y año. El pagaré es, por mandato del último aparte de este mismo artículo, un instrumento de fecha cierta.
Si el pagaré no contiene la indicación donde fue librado a las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo. El mismo resultado se produce si el pagaré carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos por el artículo 486 …
…el pagaré debe contener la cantidad expresa en números y letras. El pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y letras) debe adaptarse a ese carácter…
…La época de pago es la expresión que utiliza el artículo 486 del Código de Comercio para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a este requisito son aplicables las normas sobre letras de cambio (Artículo 487: “plazos que vencen”). Esto significa que el pagaré puede ser librado; a la vista, a cierto término vista, a día fijo y a cierto plazo a la fecha…
…La persona a quien o cuya orden debe pagarse es la definición o nombramiento de la persona jurídica o natural a la cual va a ser efectiva un determinado título valor, en el caso avocado es el pagaré...
…Y la cláusula valor, corresponde a la relación original entre librador y tomador por virtud de la cual éste entrega una cantidad de dinero (voluta) que el librado reembolsa a través del librador. En el pagaré, la cláusula valor es la cláusula por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí su nombre)”.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 486, de fecha 20 de diciembre de 2002, Expediente 00-127, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció de la siguiente manera:
“…El artículo 486 del Código de Comercio regula los requisitos que deben contener los pagarés o vales a la orden entre los comerciantes, señalando al efecto: la fecha; la cantidad en número y letras; la época de su pago; la persona a quien o a cuya orden deba pagarse; y la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Si bien la disposición en cuestión no indica específicamente que el pagaré debe estar firmado por el obligado, existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagaré como requisito indispensable para poder accionar contra él. Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

Art. 126: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.

Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.”


Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura.

El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito…”

Ahora bien, en atención a la norma, así como al criterio doctrinal y jurisprudencial referidos, en el caso bajo estudio, del pagaré que la parte actora acompañó junto a su escrito de demanda marcado con la letra “B”, el cual constituye el instrumento fundamental de su pretensión, inserto en original al folio 11 del presente expediente, se observa:
• En cuanto a la fecha de emisión: “CARACAS, 13 de Abril de 2000”;
• En cuanto a la cantidad en número y letras: “SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.. 60.000.000,00)”;
• En cuanto a la época de su pago: “DOCE (12) de JULIO de 2000”;
• En cuanto a la persona a quien o a cuya orden debe pagarse:
• En cuanto a la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta: “valor recibido en bolívares”.

Visto el análisis realizado del instrumento consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, se evidencia que no cumple con todos los requisitos exigidos por la norma para que el pagaré tenga validez y surta los efectos legales correspondientes, toda vez que en el mismo no se encuentra identificación respecto a la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, como efectivamente lo afirma la representación del codemandado LUIS VEGA, asimismo, dada la naturaleza cartular de los títulos valores y siendo su característica esencial ser escrito, tal omisión no puede ser suplida por otros indicios, como erróneamente lo señala la apoderada judicial de la actora tanto en su escrito de pruebas como en su escrito de informes al indicar: “…si bien es cierto que por error material no se colocó expresamente en el anverso del pagaré a mi representado como Beneficiario del instrumento que se demanda, no es menos cierto, que existen otros señalamientos que indican claramente que mi representado es el beneficiario del mismo…” y ASÍ SE DECLARA.-


De la actividad probatoria:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprenden que favorezcan a su representado, en especial el pagaré anexo al libelo de demanda, marcado “B”, distinguido con el Nº: 21402264, en el cual se evidencia que el mismo fue suscrito por el Sr. LUIS ALFONSO VEGA URBINA, en su carácter de presidente de BIOMEDQUIM C.A., y en el suyo propio como avalista y en su reverso, aparece un sello húmedo que señala BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A. impuestos cancelados pos concepto de ley de timbre fiscal. Instrumento este analizado precedentemente, que pese a no haber sido desconocido ni impugnado, no reúne las formalidades de un instrumento pagaré, así se declara.-
• Consignó marcado “A”, registro de firma de la cuenta corriente Nº 1032-29395-0, suscrito por los representantes de la demandada BIOMEDQUIM C.A., (folio 103), con el que a su decir, se demuestra que el número de cuenta indicado en el citado pagaré corresponde a la cuenta corriente que mantiene le demandada BIOMEDQUIM C.A. con su representado, siendo otro indicio que evidencia que su poderdante es el beneficiario del pagaré demandado. Respecto a esta prueba, se desestima la misma por no guardar relación con el thema decidendum. Así se declara.-
• Consignó marcado “B”, copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de julio de 2003, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 3, según el cual, alega se evidencia la interrupción de la prescripción del pagaré demandado. Este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, así se decide.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que dichas probanzas resultan impertinentes a los efectos de demostrar que el instrumento consignado como fundamental de la pretensión reúne los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, para ser considerado como pagaré. ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, no escapa a esta Directora del proceso, que la ciudadana ADECZA M. LAMEDA SANCHEZ, habiéndose sido demandada en la presente causa, tanto en su propio nombre como en su condición de representante de la sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A., pese a haber sido debidamente citada en fecha 18 de febrero de 2003, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. Seguidamente, durante el lapso probatorio tampoco aportó prueba alguna, pues sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. Sin embargo, al quedar desvirtuada la pretensión de la parte actora, en el sentido de que del propio texto del documento fundamental de su pretensión, denominado por la actora como PAGARÉ, éste no cumple con los requisitos legales para que judicialmente se reconozcan las pretensiones del actor, ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y al quedar desvirtuado el documento cambial sustento de la pretensión, por resultar invalido el pagaré al no reunir los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio la pretensión debe forzosamente ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A., y los ciudadanos LUIS ALFONSO VEGA URBINA y ADECZA M. LAMEDA SANCHEZ, ampliamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado desvirtuado el instrumento fundamental de la pretensión toda vez que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio para
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,


ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2096-02-
CG/BL/.-
Sentencia Definitiva.-